jueves, 6 de febrero de 2014

QUERELLA PRESENTADA CONTRA J. GAVILAN INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO CONTRA EL JUEZ SILVA

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO


          DOÑA CAYETANA ZULUETA LUSCHINGER, Procuradora de los Tribunales,
actuando en representación de DON ELPIDIO JOSÉ SILVA PACHECO; representación
que acredito mediant-e escritura de poder que se aporta como DOCUMENTO Nº 1;
así como de los adheridos a la presente querella DON MIGUEL ANGEL REVILLA
ROIZ Y OTROS que se relacionan en el DOCUMENTO Nº 1 bis (en caja)
consistente en firmantes de la campaña de apoyo al Juez Elpidio José Silva
Pacheco realizada por el querellante Sr. Revilla en Change.org,
representación que será ratificada mediante APUD ACTA que desde este momento
se deja solicitada debiendo proceder a la citación mediante la dirección de
correo electrónico facilitada, bajo la dirección letrada de D. CÁNDIDO
CONDE-PUMPIDO VARELA y D. GONZALO BOYE TUSET ante la Excma. Sala comparezco
y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


          Que por medio del presente escrito vengo, en la representación que
ostento, a interponer QUERELLA CRIMINAL, de conformidad con lo establecido
en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ejercicio de
la ACUSACIÓN PARTICULAR, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN
previsto en el artículo 446.3 del Código Penal, un delito de RETARDO
MALICIOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del artículo 449.1 del Código
Penal y de un delito CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES COMETIDO POR
FUNCIONARIO PÚBLICO del artículo 542 del Código Penal,  así como cualquier
otro delito que aparezca en el transcurso de la investigación de los hechos
que son objeto de querella, contra el Excmo. Sr. DON JESÚS GAVILÁN GÓMEZ.


I – TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PRESENTA


          Es competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al
tratarse el querellado de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
(Artículo 57.1.3º de la LOPJ), y establecerse en el artículo 272 de la
LECrim que la querella debe presentarse ante el órgano que proceda “si el
querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a
determinado Tribunal”.


II – NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUERELLANTE


          El querellante, D. José Elpidio Silva Pacheco, desempeña su
función en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, sito en Plaza de
Castilla nº 1, en Madrid, donde puede ser citado, a efectos de
notificaciones legales. El Querellante ha sido miembro de la carrera
judicial desde hace más de 20 años, habiendo obtenido su plaza con el 6º
puesto de su promoción y es Doctor en derecho y Premio Extraordinario en sus
estudios Universitarios de derecho. El querellante antes de iniciar el
procedimiento contra el Sr. Blesa no tenia antecedente disciplinario alguno
tal y como se puede observar en el documento nº 2 anexo a la presente
querella.



          Los querellantes que se adhieren a la presente querella son D.
MIGUEL ANGEL REVILLA ROIZ que es Secretario General del
<http://es.wikipedia.org/wiki/Partido_Regionalista_de_Cantabria> Partido
Regionalista de Cantabria, pudiendo ser citado en la sede de dicho partido
sita en Amós de Escalante 2, 2º D. Santander, CP 39002 y los firmantes de la
adhesión a la querella que figuran en DOCUMENTO Nº 1 bis consistente en
firmantes de la campaña de apoyo al Juez Elpidio José Silva Pacheco
realizada por el querellante Sr. Revilla en Change.org, apareciendo los
mismos identificados mediante nombre, código postal y país de procedencia,
siendo que esta parte comunicará a través de sus medios la citación para
ratificación APUD ACTA.


          No obstante lo anterior, y para no eternizar la admisión y tramite
de la querella que perjudique al Magistrado querellante en la tutela de sus
derechos, solicitamos que aportándose poder especial del Sr. Silva, la misma
sea tramitada independientemente del proceso de ratificación APUD ACTA,
entendiendo que las adhesiones ratificadas podrán ir incorporándose a la
querella a medida que se vayan produciendo y en el estado procesal en que se
encuentre, no causándose indefensión alguna a los otros querellantes por
estar representado el querellante principal.
          

          Significar que la presente querella es inédita en cuanto a número
de querellantes: 180.186 personas, ya que nunca antes en la historia de este
Tribunal se había presentado una querella con tal numero de querellantes y
que tuviese un apoyo popular tan grande. La querella con mayor apoyo popular
que se recuerda fue la formulada contra el Sr. Jose María Aznar por la
guerra de Irak que contaba con unos 11.000 firmantes.


          Se hace necesario, ante la indignación que ha supuesto para la
sociedad el presente caso que el Tribunal Supremo dé una respuesta
contundente que haga recuperar la fe en nuestro sistema de Justicia
demostrando que funciona.  

     
III – NOMBRE Y ÚLTIMO DOMICILIO CONOCIDO DEL QUERELLADO


          El magistrado querellado Excmo. Sr. DON JESÚS GAVILÁN GÓMEZ
desempeña su función en la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, donde entendemos puede ser localizado a
efectos de notificaciones legales, por lo que indicamos la calle General
Castaños nº 1, en Madrid.


IV- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS



PREVIO.- RESUMEN DE LOS HECHOS OBJETO DE QUERELLA



          Mi mandante, pese a llevar más de 20 años ejerciendo
brillantemente su labor como Magistrado, con una tasa de revocación de sus
resoluciones muy baja, comenzó a sufrir una campaña mediática de acoso y
desprestigio tras iniciar la instrucción de dos causas contra D. Miguel
Blesa, amigo personal del expresidente del Gobierno D. José María Aznar,
causas en las que ha sido confirmada la existencia de indicios delictivos. 



          Dicha campaña se incrementó tras la adopción de la medida cautelar
de prisión contra el Sr. Blesa y en la misma se le hace aparecer como un
juez desequilibrado, problemático, plurisancionado e, incluso, desahuciado. 



          Tal campaña adoptó una forma incluso institucional al haber calado
el desprestigio mediático hasta en la propia carrera judicial. La presión
mediática alcanza al propio CGPJ que inicia una inspección de dicha causa, a
pesar de que el juzgado había sido objeto muy poco antes de otra por parte
del presidente del TSJM sin que éste apreciara irregularidad alguna. A raíz
de esta nueva inspección ad hoc, el Magistrado resulta sancionado y es
apartado de las causas que instruye contra el Sr. Blesa.



          La celeridad procesal marca a partir de ahí el conjunto de las
actuaciones (con el objetivo evidente de apartar cuanto antes al Magistrado
de unos procedimientos concretos). El Fiscal Jefe de Madrid interpone con
gran celeridad querella por prevaricación que es admitida a trámite sin
cumplimentar las garantías previas establecidas en los artículos 408 y 410
de la LOPJ. Designado instructor, el querellado conduce las actuaciones de
manera acelerada y apresurada, no en aras de la mejor Administración de
Justicia, sino para evitar procesalmente que mi mandante pueda incorporarse
a su juzgado cuando termine el periodo de suspensión.

          Resulta evidente que de no haber sido el Sr. Blesa el objeto de la
investigación judicial, el Magistrado aquí querellante jamás se habría visto
sometido a un proceso por prevaricación, ni se habrían convertido algunas
irregularidades o impurezas procesales en hechos a los que se quiere
revestir de carácter delictivo. Tal es así que, aplicando como vara de medir
tales criterios de pureza formal y procesal, la propia actuación del
Magistrado Gavilán, en tanto que instructor de la causa contra mi mandante,
resulta igualmente prevaricadora al haber incurrido también en ese tipo de
irregularidades.

          Durante tan apresurada instrucción se conculcan de manera
constante todo tipo de derechos. Así, la prisa o extrema diligencia nunca es
aplicada para dar traslado a la parte querellada de los escritos
presentados, es más, estos se retienen de forma maliciosa, pero sí lo es
para citar a declaración o dictar un auto que concluya la instrucción y
permita evitar la incorporación del Juez Silva a su juzgado al finalizar la
suspensión disciplinaria. Es precisamente el mismo día en el que éste se
reincorporaba, el elegido para dictar Auto declarándolo formalmente imputado
y para dar traslado del mismo al CGPJ a efectos de una nueva suspensión,
todo ello a pesar de no ser aún un Auto de Apertura de Juicio Oral. 



          Tal celeridad conculca de facto el derecho de defensa de forma que
no solo se niega el derecho a pruebas claramente pertinentes sino que se
hace mediante providencia inmotivada. A ello debemos unir toda una
concatenación de hechos atinentes al entorpecimiento de tal derecho como el
veto efectuado durante las diligencias practicadas a preguntas claramente
pertinentes y en perfecta coherencia con la línea de defensa; la exclusión
del conocimiento de una sola de las partes -la de la defensa del querellado-
de piezas obrantes en los autos originales y que a todas luces resultaron
imprescindibles para adoptar las resoluciones presuntamente prevaricadoras.
Esto es tan palmario y tan sangrante que provocará que, por primera vez en
la historia judicial de este país, se fuerce a una defensa a concurrir a
juicio sin tener acceso a una parte de las actuaciones, sin que estas hayan
sido formalmente declaradas secretas.



          La defensa denunció esa inaccesibilidad a partes de la causa
esenciales desde el primer momento procesal en que tuvo oportunidad,  dado
que le eran precisas no sólo para organizar la línea misma de defensa sino
incluso para algo tan básico como poder aconsejar al imputado con
conocimiento de causa. A pesar de ello, el imputado fue sometido a varias
declaraciones, todas ellas con gran repercusión mediática, aún a sabiendas
de que no obraba la causa completa y de que no se daban las garantías.
Prueba de ello es que se llega al punto de suspender varias veces la
declaración por dicha causa y, a pesar de eso, volverlo a hacer comparecer
sin que el vicio que había motivado la suspensión anterior hubiera sido
reparado. 



          Tras un primer momento procesal en el que el instructor accedió a
permitir a la defensa conocer los autos de manera completa, cuando esta
parte denunció que la remisión de las actuaciones no lo había sido, el
Magistrado cambió de parecer en varias ocasiones incluso antes de que
ninguna de las partes se lo solicitara y finalmente a instancia del propio
Sr. Blesa.



          Así, el querellado, lesionando el Derecho de Defensa, viene
tomando decisiones totalmente arbitrarias y contradictorias respecto al
examen por parte de la defensa de los medios de prueba obrantes en las
actuaciones y concretamente sobre unos correos electrónicos del Sr. Blesa
que se reputan íntimos y sin relevancia para la causa cuando su reciente
publicación en medios han destapado todo lo contrario. Todo ello, como
decimos, sin que exista explicación ni justificación alguna para su actuar
errático. 



          El Magistrado aquí querellado demuestra con su actuar una evidente
parcialidad incompatible con la función que ejerce. Tal parcialidad llega al
punto de denegar pruebas mediante Providencia, afectando así al derecho de
defensa de forma inmotivada, siendo que achaca esa misma lacra a quien
investiga. El tipo de resolución usada  no es baladí ya que es utilizado
como argumento para inadmitir el recurso directo de apelación si bien, a
continuación, pasa a reformar su propia Providencia aceptando que,
efectivamente, ésta debió dictarse bajo forma de Auto. Por otra parte, las
diligencias de prueba denegadas son claramente pertinentes, hasta el punto
de que es el propio Fiscal e incluso las acusaciones las que solicitan
posteriormente alguna de ellas, mas a la Defensa le son vedadas en
instrucción. Este afán conscriptivo es tan evidente que llega a negar la
posibilidad de incorporar a la causa resoluciones del Decanato de los
Juzgados de Madrid sobre la legalidad de la competencia atribuida al Juzgado
de Instrucción nº 9 siendo que la propia querella acusa a mi mandante de “la
atribución torticera de competencia” en una de las causas referidas. Esta
misma manifestación la hace suya el Magistrado Gavilán en su Auto de
Continuación de Trámites por el  Procedimiento Abreviado de 9 diciembre,
ignorando lo resuelto por Decanato.



          Es precisamente tras el dictado de tal Auto cuando se produce no
sólo un retardo malicioso en el traslado de escritos a la parte defensora
sino irregularidades en cuanto a la admisión de escritos de la Fiscalía que
resultan extemporáneos y en los que figuran sellos de diferentes fechas que
luego son tachados. Así, los escritos de acusación son retenidos durante más
de un mes sin ser trasladados a la defensa tal y como ordena la LECrim, a
pesar de que el recurso presentado no tiene efectos suspensivos en el
procedimiento. 



          La parcialidad y falta de objetividad del querellado le lleva a
adoptar también medidas cautelares de naturaleza civil, y por tanto rogada,
de oficio y sin que hayan sido solicitadas por ninguna de las partes. Tales
medidas se incluyen en resoluciones que no deberían contener tales
pronunciamientos. Más allá de ello, cuando la medida fue revocada por la
Sala en apelación, volvió a acordar la misma medida en el Auto de Apertura
de Juicio Oral, de nuevo con inexistencia de petición de parte alguna y,
además, obviando los argumentos esgrimidos para la revocación. 



          A pesar de haber sido presentada recusación frente al querellado
por la defensa del Sr. Silva se ha evitado entrar al fondo y resolver sobre
la misma, declarándola extemporánea e inadmitiendo a trámite el propio
recusado la ampliación que había sido presentada, todo en aras de esa
exacerbada celeridad de fines espurios.



          INTRODUCCIÓN.-  El día 12 de Julio de 2.013 tuvo entrada en la
Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
querella por prevaricación presentada por la Fiscalía, en contra de D.
Elpidio José Silva Pacheco, mi mandante.



          Dicha querella presentada por la Fiscalía sostenía un presunto
comportamiento prevaricador de mi mandante, en el dictado de varias
resoluciones adoptadas en el seno de varios procedimientos, instruidos por
él mismo en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid: las Diligencias
Previas 58/2010, 3173/2013 y 4182/2013. El presunto comportamiento
prevaricador se basa en la revocación de la Superioridad de algunas de
dichas resoluciones,  como por ejemplo la reapertura de la causa.



          El día 25 de Julio de 2.013, el aquí querellado dictó auto de
admisión a trámite de la mencionada querella; desde este acto (ya irregular)
hasta la finalización de la fase de instrucción, mediante el dictado de auto
de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, de
fecha 9 de Diciembre de 2.013, se han sucedido diferentes actos comisivos,
que pudieran dar lugar al delito continuado de prevaricación.
Deliberadamente se ha impedido el ejercicio de la defensa mediante la
inadmisión de diligencias, de preguntas claramente pertinentes en las
declaraciones practicadas y excluyendo del conocimiento de los Letrados
defensores y solo de estos, piezas de documentación obrantes en las causas
en las que el Magistrado adoptó las resoluciones que se dicen
prevaricadoras.



          Así mismo, se personaron como acusación particular tres presuntos
perjudicados por las resoluciones adoptadas por mi representado en las
diligencias que instruía en su Juzgado: D. Miguel Blesa de la Parra, D.
Carlos Aguilar Fernández y D. Gerardo Díaz Ferrán. 



Cándido Conde-Pumpido Varela

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