Los abogados somos defensores de personas y debemos alzar la voz para denunciar las injusticias que padecen. Éstas son de especial gravedad cuando se comenten por parte de los poderes públicos, los políticos o por la policía, pero resultan inaceptables, cuando son los propios Tribunales de Justicia, los que la cometen. Inicio hoy este blog para alzar mi voz y denunciar aquello que creo que no deberíamos tolerar y que me gustaría cambiar de nuestra sociedad.
miércoles, 29 de enero de 2014
sábado, 11 de enero de 2014
RECUSACIÓN AL MAGISTRADO GAVILAN
DILIGENCIAS
PREVIAS 47/2013
A
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Doña CAYETANA ZULUETA LUSCHINGER, Procuradora de los Tribunales y de Don ELPIDIO JOSE SILVA PACHECO, según
consta debidamente acreditado en las actuaciones, actuando bajo la dirección
letrada de Don Cándido Conde-Pumpido
Varela, ante la Sala comparece, y como mejor proceda en derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito,
y según se acredita mediante poder especialísimo otorgado expresamente para
este acto, venimos a postular la RECUSACIÓN
DEL INSTRUCTOR de las presentes Diligencias Previas, el EXCM. MAGISTRADO DON JESUS GAVILÁN LOPEZ,
sobre la base de los siguientes motivos:
En
las presentes actuaciones, a lo largo de la instrucción practicada hasta ahora,
se han producido una serie de actos procesales que, conjuntamente considerados,
conducen a la inevitable apreciación de una manifiesta carencia de
imparcialidad del Magistrado Instructor, constatable en el modo y forma de
pronunciarse en los Autos, resolviendo las peticiones y los recursos
presentados por el querellado contra la denegación de diligencias de prueba
esenciales para la defensa y así mismo de especial trascendencia para la
averiguación de la verdad objetiva, principal interés de todo proceso judicial,
así como impidiendo al acceso del procedimiento a la defensa.
MOTIVOS:
PRIMERO:
EL REPARTO DE LA CAUSA
Venimos a cuestionar que el recusado
fuese el juez predeterminado por la ley habiéndose podido atribuir de forma
irregular la competencia al haber forzado el turno, atribuyendo a las
diligencias un numero propio de un procedimiento a instruir por "Diligencias
Previas" cuando en realidad nos encontramos ante una "Causa Especial".
Debe significarse que tras la admisión
de la querella la causa, sin que exista razón aparente para ello, pasa a tener
el nº de Diligencias Previas 47/2013
cuando a todas luces nos encontramos ante una "Causa Especial" seguida contra un Magistrado. Esto nos
hace suponer que se ha hecho variar irregularmente el turno para propiciar la
instrucción del Sr. Gavilan, variación que solo puede tener dos motivaciones o
las dos a la vez; que nadie estuviese dispuesto a instruir dicha causa o que se
haya buscado ad hoc un Magistrado que se plegase a los criterios que debían de
presidir la instrucción.
SEGUNDO:
INDEFENSIÓN POR NO PERMITIR EL ACCESO A LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES
El instructor, tras la admisión de la
querella sin cumplimentar las garantías previas que se establecen los artículos
408 y 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen la necesaria
remisión de antecedentes antes de iniciar el procedimiento, para delimitar con
precisión la concurrencia del supuesto delito cometido por una autoridad
judicial, y que entendemos que tiene como finalidad evitar que se presenten
acusaciones con fines espurios, a los efectos de interferir en las causas
judiciales que tramiten los acusados, en sus primeras resoluciones dispone la
remisión de algunas de las diligencias de la instrucción, de los procedimientos,
donde supuestamente se han cometido los hechos que la Fiscalía califica como
delictivos.
Como consta en las actuaciones, la
defensa desde el primer momento procesal en que tuvo oportunidad, denunció la
inaccesibilidad a determinadas partes o documentos de la causa que eran
esenciales no solo para poder organizar la línea misma de defensa, sino
siquiera para poder aconsejar al acusado con conocimiento de la integridad de
las actuaciones.
Tras un primer momento procesal en el
que se permitía a la defensa conocer los autos de manera completa, cuando esta
parte denunció que la remisión de las actuaciones había sido incompleta, el
Magistrado cambió de parecer, incluso antes de que alguna de las partes lo
solicitara.
Como venimos reiterando en el seno del
proceso, el instructor, lesionando el Derecho de defensa, viene tomando
decisiones totalmente arbitrarias y contradictorias (sin explicación, ni
justificación) respecto al examen por parte de la defensa, de los medios de
prueba obrantes en las actuaciones.
Así, cuando se admitió a trámite la
querella, por parte del instructor y como solicitaba la Fiscalía (impulsora de
la acción penal contra mi mandante y que como venimos acreditando, totalmente
equivocada) por medio de Auto de 25 de Julio de 2013 se acordó por el
Instructor, que se recabase del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid,
testimonio de la totalidad de las Diligencias Previas 58/2010, 3173/2013 y
4182/2013, incluyendo las piezas
separadas que contengan, situación personal, secreto de actuaciones y
responsabilidad civil, en su caso, o cualquiera otra que constase en la causa.
Como se puede comprobar, el instructor
solicitó la TOTALIDAD de las actuaciones en dichas diligencias.
Pues bien, a pesar de que dicho
acuerdo debió ser tomado con carácter previo a la admisión a trámite de la
querella, en virtud del artículo 410 de la LOPJ, lo cierto y verdad es que, una
vez recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 9,
nadie en la Sala Penal se percató de que las causas remitidas estaban
incompletas.
A pesar de ello, se citó a mi mandante
el día 11 de septiembre para que prestase declaración en calidad de querellado
el día 25 de septiembre de 2013.
Se pretendía por el Instructor, que en
el breve plazo de 14 días naturales, pudiera el Letrado de la defensa estudiar
y revisar los más de 20 tomos que obran en las causas y que comprenden miles de
folios.
Por ello se solicitó la suspensión de
la declaración, que fue acordada para el día 2 de octubre de 2013, lo cual no garantizaba
el Derecho de defensa del imputado. Por escrito de la defensa se solicitó
nuevamente la suspensión, pidiendo copia íntegra de las diligencias aportadas
por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid y las demás pruebas obrantes en la
causa. Por el Instructor no se accedió a ello, a pesar de estar plenamente
justificada la petición.
Por ello, el día 2 de octubre se tuvo
que suspender la declaración del imputado, para permitir que la defensa tomara
cuenta y estudiase la causa. Se señaló nuevamente la declaración para el día 16
de octubre.
Cuando la causa fue estudiada por el
Letrado (a prisa y corriendo como se suele decir vulgarmente), se puso en
evidencia que faltaban en las actuaciones varias declaraciones testificales de
especial trascendencia (además de que la testifical del día 7 de marzo del
Director de Riesgos de Bankia no era legible), así como los correos
electrónicos corporativos de la cuenta mblesapa@cajamadrid.es
entregados por la entidad Bankia de forma voluntaria a la Policía Judicial en
el seno de las Diligencias Previas 58/2010 no se encontraban incorporados a las
actuaciones.
Por esta misma razón, el día 16 de
octubre, en la segunda declaración señalada del querellado, tuvo que volver a
suspenderse el trámite, POR NO ESTAR
LA CAUSA COMPLETA. El Propio Juzgado de Instrucción Nº 9, había
indicado que habían remitido todas las actuaciones, por lo que lo que el CD con
los correos electrónicos aportados por BANKIA, parece que no estaban en el
Juzgado en dichas fechas.
A la vista de las alegaciones de la
defensa, nuevamente el Instructor, señaló la declaración del imputado para el
día 28 de octubre, requiriendo al Juzgado de Instrucción Nº 9 que remitiera los
correos electrónicos aportados por la entidad Bankia.
El CD que contenía dichos correos
llegó a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia el día 28 de
octubre de 2013, según providencia de dicha fecha que consta en autos,
acordándose que en la misma mañana y antes de la declaración del imputado se
nos permitía examinar los correos electrónicos, habiéndosele notificado al
Letrado por vía telefónica a las 9:15 horas de la mañana, cuando la declaración
estaba señalada para las 10 de la mañana, es decir se nos concedió 45 minutos
para revisar casi 8.000 correos.
Como decimos, el mismo día de la
declaración, por medio de providencia de 28 de octubre, se acordó por el
Magistrado Instructor, permitir el
acceso a la defensa y al imputado, al examen y cotejo de los correos electrónicos
existentes en la causa. ES EL INSTRUCTOR, QUIEN PERMITE EL ACCESO A LOS CORREOS
ELECTRÓNICOS MEDIANTE PROVIDENCIA DE 28 DE OCTUBRE, SIENDO LO NORMAL, PUES SE
TRATA DE UNA PRUEBA DE CONVICCIÓN EXISTENTE EN LAS DILIGENCIAS 58/2010 Y
3173/2013.
Iniciado el trámite de la declaración
del imputado, hubo que suspenderse la misma, para permitir a las defensas el
examen de los correos electrónicos. No obstante el Magistrado Instructor
concedió tan sólo una hora para revisar el contenido del DVD a presencia de la
Sra. Secretario.
Como fue puesto de manifiesto a
presencia de la Secretaria Judicial, y después manifestado en la diligencia
celebrada, en la hora concedida tan sólo
pudieron ser visionados 13 correos electrónicos de los más de 8.700 que están
incorporados y que en su momento fueron pruebas tenidas en cuenta por el
Magistrado - mi mandante - para adoptar las decisiones por las cuales hoy se le
imputa. Sólo como detalle señalaremos que la Fiscalía no visionó dichos
correos en dichas causas, (aunque estaban a su alcance), por lo que es evidente
que la querella se ha interpuesto sin que la fiscalía haya analizado la
totalidad de la causa.
Por parte del Instructor, tras la
imposibilidad manifestada por mi mandante de poder defenderse de las
acusaciones con todas las garantías, tomó
la decisión de tomar declaración a mi representado a pesar de la
vulneración de Derechos, el cual se negó a ello, a la vista de que no se daban
las condiciones para declarar, al exigírsele declarar de memoria. Al no
permitirse la suspensión de la declaración, mi representado no pudo declarar,
insistiendo el instructor en que en tal caso, cuando quisiera declarar que lo
solicitara por escrito.
COMO
SE PUEDE COMPROBAR, EL INSTRUCTOR SIN JUSTA CAUSA HA SOMETIDO AL QUERELLADO EN
TRES OCASIONES A LA PENA DE BANQUILLO Y A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A SABIENDAS
QUE NO SE RESPETABAN LAS GARANTÍAS DEL PROCESO Y QUE EL QUERELLADO NO PODÍA
DECLARAR ASÍ, SALVO GRAVE PERJUICIO PARA SU DEFENSA.
Tras el trámite procesal, se adoptó el
mismo día, Auto de 28 de octubre de 2013, por medio del cual, se autorizaba el examen por la defensa
del querellado de los correos electrónicos existentes en la causa, previo
examen por el Instructor de los mismos, descartando y excluyendo los que
cercenen la intimidad del Sr. Blesa o que no guarden relación con los hechos a
que se contrae la querella en trámite.
Como seguimos comprobando, el
Instructor continuaba permitiendo el examen de los correos electrónicos, porque
consideraba dicho trámite como útil y necesario para la defensa, aunque esta
vez lo condicionaba a su previo análisis por parte del propio recusado.
Sin embargo, de forma sorpresiva, y
tras la declaración prestada por el testigo Don Miguel Blesa de la Parra (a su
vez imputado en las diligencias 3173/2013) el Instructor dicta Auto de 4 de
Noviembre por medio del cual acuerda NO
HABER LUGAR AL EXAMEN POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO DE LOS CORREOS
ELECTRÓNICOS.
EL
INSTRUCTOR LIMITA EL DERECHO DE DEFENSA DEL QUERELLADO EN FUNCIÓN DE LA
DECISIÓN QUE SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DECIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Es tras la declaración del Sr. Blesa
de la Parra (la cual se realizó con absoluta irregularidad por cuanto que se le
permitió acogerse a su derecho a no Declarar, por ser imputado en causas
penales, CREÁNDOSE UNA SUERTE DE SITUACIÓN PROCESAL EXTRAÑA Y ANORMAL, ALGUNA
SUERTE DE HERMAFRODITISMO PROCESAL) el
pasado día 31 de octubre de 2013, cuando se adopta el Auto de 4 de Noviembre de
2013, el cual es objeto de apelación.
El instructor considera que los
correos electrónicos corporativos de la cuenta de Caja Madrid, a excepción de
los transcritos en el atestado de la Guardia Civil obrante en el tomo 16 de las
actuaciones 58/2010, son ahora
innecesarios para el ejercicio de la defensa en este procedimiento, ES DECIR,
CUANDO LO DECIDE EL SR. BLESA.
Como vemos la actuación del instructor
es totalmente errática en cuanto al acceso por parte de la defensa a los medios
de prueba pero, sobre todo, de una parcialidad imposible de admitir desde una
perspectiva de lo que debe ser un proceso Justo y un Estado Democrático y de
Derecho.
¿Qué ha sucedido para que la
instrucción de la presente causa varíe su postura, sin decretar la nulidad de
las actuaciones ni secreto alguno, para prohibir el acceso a la parte defensora
Y SOLO A ESTA a las pruebas obrantes en el procedimiento, cuando antes lo
permitió y consideró oportuno? Que la parte querellante, el Sr. Blesa, decidió
que había que hacerlo, plegándose, así, el Instructor recusado, a sus deseos,
como una parte acusadora más.
Se antepone, de esta manera, el
derecho a una pretendida intimidad, que supuestamente consta en los correos
corporativos de un acusador, al derecho de defensa del imputado. Cuando, en
primer lugar, ha sido el imputado - mi mandante -, como ha quedado acreditado a
lo largo de la instrucción, quien más ha hecho por proteger dicha “intimidad”.
En segundo lugar, en nada se perjudica la supuesta intimidad por el tratamiento
de una pieza de convicción que la defensa está pidiendo examinar en la sede del
mismo Tribunal y bajo su supervisión.
Como venimos reiterando, el
Instructor, lesionando el Derecho de defensa de mi representado, viene tomando
decisiones totalmente arbitrarias y contradictorias respecto al examen por
parte de la defensa, de los correos electrónicos que fueron objeto de análisis
por el querellado y que son necesarios para su defensa en esta causa.
De forma sorpresiva, y tras la
declaración prestada por el testigo Don Miguel Blesa de la Parra (a su vez
imputado en las diligencias 3173/2013) el Instructor dicta Auto de 4 de
Noviembre por medio del cual acuerda NO
HABER LUGAR AL EXAMEN POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS.
Es tras la declaración del Sr. Blesa
de la Parra que se adopta el Auto de 4 de Noviembre de 2013, en el que el
Instructor considera que, los correos electrónicos corporativos de la cuenta de
Caja Madrid, a excepción de los transcritos en el atestado de la Guardia Civil
obrante en el tomo 16 de las actuaciones 58/2010, SON AHORA INNECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA EN ESTE
PROCEDIMIENTO.
Pero es más, el Magistrado-Recusado se
atreve a decir en sus resoluciones que los correos son de contenido personal,
profesional etc. pero que no son de relevancia para ninguna de las dos causas,
cuando las recientes noticias de prensa y que no tienen que ser explicitadas
por resultar públicas y notorias, nos evidencian toda suerte de movimientos del
querellado en el sentido de nuestros escritos y de la propia declaración del
Magistrado aquí querellado.
Es por ello que proclamamos la falta
de realidad en lo motivado por el Instructor como una evidencia de su
parcialidad, llegando a confundir sobre el verdadero contenido del correo
electrónico y su relevancia no solo para la causa, sino para el correcto ejercicio
del derecho de defensa.
¿Cómo puede esta defensa ejercer su
labor sin conocer pruebas que no solo fueron tenidas como fundamentales para
acordar la prisión sino que son objeto de debate en las diligencias de
instrucción que se han ido practicando?
Consideramos que el presente
procedimiento se encuentra guiado por intereses extraprocesales de quienes son
imputados en los procedimientos instruidos por mi mandante, de los que dimana
esta querella, y por el intento del Fiscal de ocultar sus propios errores, al
reconocer expresamente que en las causas 58/2010 y 3173/213, existían indicios
claros de delito y no haber realizado ninguna actuación procesal para
perseguirlos, siendo que dicha existencia de indicios determina la ausencia de
resolución prevaricadora alguna.
Consideramos que no se ha respetado el
Derecho procesal y Constitucional del imputado a un proceso con todas las
garantías, a la Tutela Judicial Efectiva y a utilizar todos los medios de
pruebas pertinentes para su defensa, derechos que no se están garantizando por
la parcial actuación del magistrado, conculcándose los mismos y favoreciendo
una instrucción sesgada y en cierto modo sumaria, pues la velocidad que inspira
la tramitación del presente procedimiento, parece que enmascara un interés
perverso en ventilar este asunto por la tramitación exprés, con atropello del
principio de presunción de inocencia.
Además se está creando una apariencia de intimidad que resulta no solo
inexistente sino incluso contraria a la Jurisprudencia del T. Constitucional
como expondremos.
Cuando el instructor niega el examen
por parte de la defensa de los correos electrónicos corporativos de la cuenta mblesapa@cajamadrid.es de la entidad
Bankia, lo argumenta en base a su intención de velar por el Derecho a la
Intimidad, según criterio personal del Instructor y según el deseo de quien es
imputado en las DP 58/2010 y 3173/2013 y en las DP 59/2012 seguidas en el
Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional.
El Instructor argumenta que la
limitación del examen de dichos correos electrónicos, se basa en el
cumplimiento de los artículos 576, 579 y siguientes de la Lecrim y en el
artículo 18 de la CE.
Sin embargo, este criterio resulta
inasumible, por las siguientes razones:
1.
El
Magistrado querellado en las presentes actuaciones, ya pudo analizar el
contenido de dichos correos electrónicos, en el curso de las Diligencias
Previas 58/2010 y 3173/2013, por lo que la prohibición de acceso en el momento
actual no supone ninguna garantía ni protección adicional respecto del que
fuera imputado en aquellas Diligencias de Investigación. Así, el Magistrado
querellado ha expuesto a grandes rasgos el contenido de algunos de dichos
correos, que evidencian la existencia de una actuación delictiva, de forma
continuada por parte de quien fuera Presidente de la cuarta entidad financiera
de España.
2.
Los
correos electrónicos, cuya copia solicitó el Magistrado para instruir la causa
58/2010, estaban residenciados en los servidores de Caja Madrid, es decir,
fuera del alcance del Sr. Blesa de la Parra. Se trata de correos electrónicos
que son propiedad en la actualidad de la entidad Bankia, a disposición del FROB
y del BFA sin necesidad de autorización judicial alguna. Se trata de correos
electrónicos que deben ser considerados como estrictamente de carácter profesional, pues todos ellos se
referían, según providencia de 7 de diciembre de 2012, a las cuentas con
dominio @cajamadrid.es. En ningún caso se solicitaron copias de correos
electrónicos almacenados en servidores de carácter netamente personal o
susceptible de utilización única y exclusivamente privada. Debe incidirse en el
carácter estrictamente profesional de dicho correo electrónico según las
propias normas de Caja Madrid al que nos referiremos.
3.
En
ningún caso, la diligencia de prueba solicitada por el Instructor de las
Diligencias Previas 58/2010 y 3173/2013 iban encaminadas a la obtención de
correos electrónicos de carácter personal o íntimo.
4.
Según
las Normas y Criterios de Actuación en Materia Profesional de Caja Madrid,
publicado por la Unidad de Medios en el mes de Noviembre de 2005 (durante el
mandato del presidente de la entidad Don Miguel Blesa de la Parra), que constan
aportadas en los testimonios de las DP 58/2010 (folio 25 y siguientes del TOMO
2), se establece la obligación por todos los profesionales de Caja Madrid
(incluido su Presidente) de hacer un
uso responsable de los recursos y de los medios puestos a disposición de los
empleados de la CAJA, indicándose expresamente que, sólo podrán ser
utilizados ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE dichos recursos y medios PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL. Así mismo, Caja Madrid y las empresas del Grupo
CONSERVABAN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS MANUALES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y
SISTEMAS QUE CREEN, UTILICEN O RECIBAN LAS PERSONAS PARA SU LABOR DIARIA, QUE NO PODRÁN SER APLICADOS A FINALIDAD
DISTINTA DE LA EXIGIDA EN LA ACTIVIDAD DE CADA EMPRESA. Por tanto, y
como se indicaba en el Auto de 27 de mayo de 2013, que resolvía el recurso de
reforma contra la providencia de 7 de diciembre de 2012, si el Sr. Blesa
almacenaba en dichos correos información privada o ajena a su actividad
profesional, quien se ha desprotegido de la garantía del Derecho Constitucional
a la Intimidad es el propio afectado, que ha puesto a disposición de la propia
entidad su intimidad, que ahora se intenta proteger de forma desmesurada. Es el
Sr. Blesa, quien permitió que el contenido de sus correos electrónicos
estuvieran a disposición y bajo la custodia y control de la propia Caja Madrid,
propietaria de dichos correos electrónicos y legítima poseedora de los mismos,
pues es Bankia quien facilita la copia de dichos correos electrónicos a la
Guardia Civil y no el Sr. Blesa. Dichos correos pueden ser visualizados por los
responsables en estos momentos de la entidad Bankia, ya que están a su
disposición y son dueños de los mismos.
1-
Según
ha trascendido a los medios de comunicación, el contenido de los correos
electrónicos no son estrictamente de carácter íntimo, aunque sí evidencian unos
tratos, gestiones y labores muy comprometedores para la situación procesal del
querellante.
2-
El
querellado no aprehendió los correos electrónicos del Sr. Blesa de la Parra,
sino que solicitó copia de los correos electrónicos propiedad de Caja Madrid,
es decir, los que, según las normas y criterios de actuación en materia
profesional, eran y son propiedad de la
entidad PERJUDICADA por los delitos que fueron investigados. Dichos
correos fueron entregados voluntariamente por la entidad BANKIA al Juzgado.
3-
Existen
copias de dichos correos electrónicos corporativos al menos en las siguientes
ubicaciones: en el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid, en la Guardia Civil
en el equipo de Policía Judicial, en el EDITE, en la entidad Bankia, en los
servidores del Banco de España y ahora
en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Multitud de personas tienen
acceso a dichos correos electrónicos, salvo, curiosamente la defensa del
Magistrado querellado, que no puede referenciar aquellos que dieron lugar a
evidencias delictivas puestas de manifiesto por el querellado en su declaración
realizada en el mes de noviembre.
4-
Últimamente
dichos correos electrónicos están siendo objeto de una exposición pública por
los medios de comunicación por lo que si en algún momento había alguna
intimidad que proteger al ser públicos y notorios ya algunos de ellos, no
existe derecho que proteger
A este respecto, debemos señalar la
Doctrina asentada, entre otras por el Tribunal Constitucional en materia
laboral (como es el caso, dado que el Sr. Blesa contaba con dicha cuenta de
correo electrónico, mientras desempeñaba sus servicios profesionales (que no
personales) en la entidad Caja Madrid. En relación con el Derecho a la
Intimidad y el secreto de las comunicaciones, el uso de las cuentas de correo
corporativo por parte de los empleados de una empresa se encuentra bajo la
vigilancia y control de la propia empresa, y ello en relación con el poder de
dirección del empresario que cede dichos medios para su uso estrictamente
profesional. Así, en sentencia EDJ 2012/305655 STC de la Sala 1ª de 17
diciembre 2012, se aclara que:
Así
pues, el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE EDL 1978/3879, no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de
su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación
o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos
sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la
propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros,
particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada
(SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 EDJ 2002/11229; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2EDJ 2009/50401), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales
(SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9 EDJ 2000/4330; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6 EDJ 2000/15161). La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación
que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada
persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (SSTC
89/2006, de 27 de marzo, FJ 5 EDJ 2006/29027; y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2 EDJ 2011/258868) y que corresponde a cada persona acotar el
ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC
159/2009, de 29 de junio, FJ 3 EDJ 2009/150475).
En
este caso, no cabe apreciar
afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia
demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que
determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al
incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier
otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí
ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto,
fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos,
quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su
derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por
otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin
ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente
provocó la intervención empresarial.
Los
razonamientos expuestos conducen a que no resulte apreciable la vulneración
denunciada del derecho a la intimidad, prevenido en el art. 18.1 CEEDL 1978/3879.
Así, si los correos corporativos son
propiedad del empresario y puede hacer uso de ellos para fundamentar un
despido, en mayor medida, un juez puede incorporarlos a un procedimiento con el
fin de permitir la defensa de un imputado o, incluso, para investigar al autor
de dichos correos, por la presunta comisión de graves delitos.
Pero si el uso de una cuenta de correo
electrónico de carácter corporativo, en las relaciones laborales de carácter
normales, se encuentra bajo la vigilancia y supervisión del empresario, cuando
nos encontramos dentro del ámbito de las entidades financieras, ese control
sobrepasa la propia dirección de la empresa en cuestión, estando a disposición
de los organismos de control financiero estatal, todos los medios y recursos de
la entidad.
A este respecto baste sólo citar el
artículo 43.bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito (BOE de 30) (Corrección de errores, BOE de
4 de agosto de 1989), que establece que:
las
entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del
Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los
programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte
físico o virtual.
A tales efectos, el
acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se
encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal. [108]
...
1 quáter. El Banco de
España podrá comunicar y requerir a
las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción
previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas
recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades
referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello,
los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus
sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al
efecto. [109]
El Control del Banco de España sobre
las entidades de crédito y financieras, está tan presente en el día a día de la
actuación de los responsables de dichas entidades, que es inasumible el
desconocimiento que pretende sostener el Sr. Blesa, un presidente de la Caja de
Ahorros más importante del país, sobre el hecho notorio de que un organismo de
control puede tener acceso a cualquier recurso de la entidad, incluso a las
cuentas de correo.
Así mismo, el Instructor debiera saber
que dentro de los controles de supervisión de la CNMV, se encuentran recogidos
en el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
2. En
la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las
facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores incluirán al menos las siguientes potestades:
·
a) Acceder a cualquier documento bajo
cualquier forma y recibir una copia del mismo;
·
b) requerir
de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente
fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, si es necesario, citar y
tomar declaración a una persona para obtener información;
·
c) realizar
inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia;
·
d) requerir los registros telefónicos y
de tráfico de datos de que dispongan;
...
A
tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones de inspección
y supervisión se encuentra amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. Los datos accedidos únicamente se emplearán para el
ejercicio de las mencionadas potestades en los términos previstos en esta Ley.
Por tanto, es manifiesto el hecho
de que, todos los datos de la entidad, independientemente del soporte en el que
se encuentren alojados, están a disposición de las entidades de supervisión y
control, en este caso por el Banco de España y por la propia Dirección General
del Tesoro, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por último, es de reseñar que la
reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013 (recurso
de amparo nº 2907/2011), desestima el recurso de amparo formulado por un
trabajador que había sido despedido tras remitir, a través del correo
electrónico de la compañía, información sensible y confidencial a otras
empresas de la competencia, habiendo considerando el Tribunal Constitucional que
el control ejercido por la empresa de los correos electrónicos no vulneró el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad,
regulados en el artículo 18.3 y 18.1 de la Constitución Española,
respectivamente.
El Tribunal
Constitucional considera crucial que el convenio colectivo de aplicación
partiese de la consideración del uso exclusivamente profesional de los medios
informáticos del empresario, lo que impedía al trabajador contar con una
expectativa razonable de privacidad, quedando por tanto el empresario facultado
para ejercer labores de vigilancia sobre los correos electrónicos.
Finalmente, el Tribunal
Constitucional, aplicando consolidada doctrina judicial, entiende que la medida
de control empresarial sobre los correos electrónicos reunía las exigencias
requeridas en cuanto al juicio de proporcionalidad, al entender que la medida
de control sobre los correos electrónicos, además de todo lo anteriormente
indicado, podía ser considerada como justificada, idónea, necesaria y
ponderada, sin necesidad de autorización judicial alguna.
Por todo lo expuesto anteriormente, se
deduce que, por más que el Instructor
pretenda concluir que los correos electrónicos corporativos entregados por la
entidad Bankia al Juzgado de Instrucción, pueden poner en peligro la intimidad
del Sr. Blesa, lo cierto y verdad es que, dicho Derecho Constitucional a la
intimidad decae en los casos de correos corporativos de las entidades
financieras y que en ningún caso dicho aparente Derecho puede sobreponerse, o
más bien, interponerse, con el Derecho de defensa en una causa penal, como es
el caso, cuando dichos correos pueden acreditar, como sostiene el querellado,
no solo su inocencia, sino también adverar que sus actuaciones judiciales
fueron proporcionadas y justificadas.
Resulta
también palmaria LA RELEVANCIA DEL CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PARA
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA.
Niega el instructor en su Auto de 4 de
noviembre de 2013 y en su posterior Auto por el que desestima el recurso de
reforma contra dicha resolución, la relevancia de los correos electrónicos para
la defensa del imputado. Esta actuación no podemos por más que calificarla de
contraria a sus propios actos, al haberse permitido con carácter previo el
examen de los correos corporativos existentes en la causa, mediante providencia
de 28 de octubre y posteriormente mediante Auto de la misma fecha.
El Magistrado querellado viene
defendiendo que, al haber examinado los correos electrónicos aportados al
Juzgado por la entidad Bankia, pudo comprobar, al menos de forma indiciaria,
que en los mismos existían evidencias que, de manera directa, apuntaban a la
comisión de varios delitos de administración desleal por parte del Sr. Blesa,
tanto en la compra del Banco de Miami, como en la concesión del Crédito a Díaz
Ferrán, pero además en otras tantas operaciones que podrían llegar a la
conclusión de que el Sr. Blesa pudiera haber cometido un delito continuado de
administración desleal y fraude a la entidad en la modalidad de organización
criminal.
En el momento de la adopción de las
prisiones, el Magistrado sólo podía poner de manifiesto los hechos que estaban
relacionados con la compra del Banco de Miami, desechando el resto y refiriendo
genéricamente el contenido de los correos como indicios de criminalidad, a fin de impedir la destrucción de pruebas
por parte del entonces imputado, Sr. Blesa.
Los elementos que motivaban los autos de
prisión, estaban correctamente fundados y motivados. Sin embargo, existían
otros elementos que debían también ser analizados y que reforzaban las
convicciones del Magistrado para acordar la privación de libertad, con el
objeto de no perjudicar la causa o causas que se derivaran de ella. Cumplió el
Magistrado con los requisitos del artículo 503 de la LECrim para adoptar dichas
resoluciones (existencia de indicios de delito y existencia de temor en el juez
de destrucción de pruebas y evasión a la actividad de la Justicia).
El delito de prevaricación es
precisamente el acto de dictar una resolución injusta, pero además a sabiendas
de que lo es. Por tanto, no basta que la resolución sea injusta, sino que la
motivación interna del Juez también lo sea, es decir, que se adopte sin causa
ni motivo alguno justificativo en Derecho.
Es bien cierto que la sección 15 de la
Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto que estima el recurso interpuesto
por la defensa contra la prisión del Sr. Blesa de 16 de Mayo, ha afirmado que
existen indicios suficientes de la posible comisión de un delito en la compra
del Banco de Miami (corroborado por la propia Fiscalía). Por tanto, confirma el
requisito del artículo 503 de la LECrim, en cuanto elemento objetivo.
No obstante considera que no se
encontraban lo suficientemente justificados los elementos subjetivos (posible
destrucción de pruebas y riesgo de fuga), para acordar las prisiones. Por ello,
no ANULA la decisión del juez querellado, sino que REVOCA su decisión. Es
importante valorar el matiz.
Sin embargo, cuando la Fiscalía, acusa
al Juez de haber tomado la decisión de enviar a prisión al Sr. Blesa de forma
totalmente injustificada, obliga a mi representado a explicar, no sólo al
Instructor sino a la propia Fiscalía, qué elementos, además de los expuestos en
las resoluciones, le llevaron a tomar la decisión de privar de libertad al Sr.
Blesa durante la instrucción de la causa. No fue una decisión arbitraria ni
injustificada. Estaba justificada, por cuanto se incluyeron en los autos los
motivos por los cuales se adoptó dicha decisión. Pero además de dichos motivos,
existían otros elementos de juicio internos del Magistrado y que sólo él
conocía, para adoptar dichas resoluciones. Y explicar dichos motivos al
Instructor y a la Fiscalía, supone, defenderse de la acusación que se formula
en su contra.
El querellado indica que de los
correos se evidencian los siguientes hechos:
1) la ruptura del organigrama legal
para adoptar decisiones por parte del Sr. Blesa
2) la ruptura de los sistemas de control para
culminar dichas decisiones esquivando la supervisión del regulador
3) la falta de documentación económica
justificativa que sustenten las decisiones adoptadas de riesgo
4) la adquisición de negocios por
cuantías elevadísimas sin cobertura de riesgos y asumiendo el fatal desenlace
5) un comportamiento irreflexivo
sistemático en el manejo de las variables de relevancia – riesgo,
6) la compra de lealtades o el acomodo
de voluntades ajenas al interés de la caja,
7) existencia de intereses de terceros
instrumentalizados a través o por vía de la entidad que presidía el Sr. Blesa,
que sólo tenían razón de ser en función de ser éste quien tenía poder de
decisión en la entidad
8) la existencia de negocios de
carácter sospechoso e indiciariamente delictivos a través de la Caja
Estos motivos justifican por sí solos
la grave trascendencia que podía alcanzar el procedimiento, que requería
medidas de protección de la propia causa. Pero además, estas actuaciones y
formas de proceder, se encuentran en apariencia ligadas, de forma indiciaria,
todas ellas con la compra del Banco de Miami.
Por tanto, cuando se indican los
motivos por los cuales es necesario el acceso y examen de los correos
corporativos aportados en la causa, en relación con las actuaciones descritas,
se está de una manera o de otra haciendo referencia a la compra del Banco de
Miami, con independencia de que, con motivo de la instrucción, dichos indicios
pudieran derivarse en la comisión de delitos o no.
Así, no solo no podemos compartir el
criterio del Instructor al respecto de la irrelevancia del resto de correos
electrónicos, que los ha considerado como ajenos a las causas aportadas, sino
que denunciamos la evidente relación silenciada por el Magistrado recusado.
Al resolver en la resolución de 4 de
Noviembre de 2013 sobre si el contenido de la pieza de convicción, consistente
en más de ocho mil comunicaciones teóricamente de carácter interno de la
empresa, debía ser o no examinado por la defensa, el Instructor hace constar
que ha revisado el contenido, lo que es
materialmente imposible entre el momento en que se ponen a su disposición y el
momento en que se dicta la resolución.
Se hacen una valoraciones fácticas,
así como unas apreciaciones, que, en términos de defensa, solo podemos
considerar como clamorosamente arbitrarias en perjuicio del acusado, que
colocan al instructor en una condición objetiva de interesado, pues parece
atender más al interés del acusador que a las necesarias garantías de la
defensa, sobre todo cuando del contenido de la pieza de convicción puede
deducirse gran parte del contenido y dirección de las actuaciones. Se realizan
unos juicios de valor sobre el contenido que entendemos inhabilitan al
instructor para continuar en su labor, pues las afirmaciones contenidas en su
resolución claramente contradicen el contenido de la información sobre la que
se opera.
El instructor, tras exponer su
entendimiento personal del contenido de los correos electrónicos, expresa que
“no ha lugar al examen por la defensa del querellado de los restantes correos
electrónicos incluidos en la base documental aportada, por afectar a la
intimidad del perjudicado y ser irrelevantes para esta causa”, anticipando el
instructor una conclusión de todo punto incompatible con el contenido, que
sirvió de base a las diligencias y a las resoluciones.
No es posible concebir que sobre
aspectos de la intimidad de una persona se desarrollen toda una investigación
judicial y policial, máxime cuando de delitos económicos de enorme
trascendencia social estamos tratando.
El instructor, al fundamentar su
resolución cambiando el criterio inicial, afirma el 4 de noviembre de 2013 que, como hecho base,
“Por el señor Blesa se manifestó expresamente su oposición al examen de dichos
correos, por afectar a su intimidad”.
Luego expresa que “nada aportan a las
presentes actuaciones”, y que a los mismos no se refieren las resoluciones (del
querellado) que sirven para la imputación del Ministerio Fiscal, y que “a mayor
abundamiento, por este instructor se confirma plenamente las conclusiones del
informe policial, en el sentido de que los ya aportados y ya examinados, son
los únicos relevantes en aquella causa 58/2010, y desde luego los restantes
carecen de relevancia tanto para aquella causa como para la presente, por tener un contenido totalmente
personal, de la esfera íntima y de amistad, o estrictamente laboral y
profesional con terceras personas, o intranscendentes a los efectos aquí
debatidos”.
Tales afirmaciones, que la defensa
reputa incoherentes de modo absoluto, se contradicen claramente por el
contenido de los correos, que en multitud de ocasiones se refieren a los hechos
investigados y que según estamos viendo, a través de diarias exposiciones en
todos los medios de comunicación, tienen
un alto contenido criminógeno.
Tan imposible e irreal era la
afirmación de que el instructor hubiera examinado los correos que a la vista
queda reflejado que contienen información relevante.
La actuación del instructor-recusado
se encuentra guiada por intereses extraprocesales de quienes son imputados en
los procedimientos de los que dimana esta querella y por el intento del Fiscal
de ocultar sus propios errores, al reconocer expresamente que en las causas
58/2010 y 3173/213, existían indicios claros de delito y no haber realizado
ninguna actuación procesal para perseguirlos.
Consideramos que debe respetarse el
Derecho procesal y Constitucional del imputado a un proceso con todas las
garantías, a la Tutela Judicial Efectiva y a utilizar todos los medios de
pruebas pertinentes para su defensa, Derechos que no se están garantizando,
conculcándose los mismos y favoreciendo una instrucción sesgada y en cierto
modo sumaria, pues la velocidad que inspira la tramitación del presente
procedimiento, parece que enmascara un interés perverso en ventilar este asunto
por la tramitación exprés, con atropello del principio de presunción de
inocencia.
Este procedimiento, por tanto, se
viene tramitando por el magistrado recusado de forma inquisitorial, sin
permitir que el imputado, mi cliente, pueda defenderse.
TERCERO:
DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL QUERELLANTE. POSICIONAMIENTO A FAVOR DEL ACUSADOR EN
DETRIMENTO DE LA PARTE DEFENSORA.
Tras admitirse la diligencia de
declaración testifical del supuesto perjudicado, el señor Blesa de la Parra por
el supuesto delito de prevaricación que A su persona afectaba,
incomprensiblemente el Magistrado-Recusado, con facultades directoras del acto
procesal, no permite que el testigo responda sino solo a aquellas preguntas que
perjudican al imputado, impidiendo a la defensa formular preguntas que
claramente servirían de descargo, posicionándose en la incompresible postura de
un hermafroditismo jurídico en la que el testigo puede declarar como tal,
obviando toda referencia a su situación como imputado en las diligencias de
origen.
Es decir, no se nos permite interrogar
acerca de las circunstancias que provocaron que, en su día, el aquí imputado
dictara los autos de prisión por los que viene a ser sospechoso de cometer
prevaricación.
Justamente, este extremo que venimos a
reclamar en este escrito es coincidente
con el reproche y la imputación realizada por el Ministerio Público en la
querella contra mi mandante, sobre su actitud en la tramitación de las diligencias
que contra el letrado de la defensa del Sr. Blesa se incoaron, hasta su
posterior archivo.
No acierta a comprender esta parte
como lo que es considerado una anomalía en un procedimiento se acepta sin
reparos en otro; dicho claramente no se entiende que en esta Causa Especial se
admita como correcto justamente aquello por lo que se acusa a mi representado.
Toda posibilidad de la defensa
respecto al testigo fue anulada de facto en ese acto, al no permitirse apenas
ninguna pregunta, bajo la extraña justificación de que lo relativo a esas
diligencias no era de relevancia en estas, inadmitiendo un número tal de
preguntas que en ningún caso eran improcedentes y que resultaban de utilidad
para las vías de defensa articuladas por este Letrado.
El comportamiento para con el Letrado
de la defensa en dicha declaración deja mucho que desear habiendo comenzado con
la protesta a la doble condición de Testigo/Imputado, siendo reprendido
duramente el Letrado al tratar de aclarar el motivo de su protesta, habiéndole
sido negado el uso de la palabra y advertido de que no volviese a hablar sin
que se le hubiese concedido el uso de la palabra.
Esto contrasta enormemente con la
actuación posterior con respecto a las interrupciones del Ministerio Fiscal al
Letrado, pues tras la oportuna protesta del Letrado, le dice el instructor
"no me pidan tanta puridad procesal". Si ahora resulta que la puridad
procesal solo es exigible al Letrado pero no al resto de partes parece que
empezamos ya demostrando una clara parcialidad y desigualdad de armas que no es
asumible en nuestro sistema de Justicia.
Durante dicho interrogatorio el Sr.
Instructor aquí recusado atendía a las peticiones del propio testigo declarante
sobre la impertinencia de las preguntas, siendo que cuando este Letrado indaga
sobre la manifestación del declarante de no tener relación con las
partes,(evidente que la tenía como es público y notorio), el Magistrado
justifica el lapsus del declarante e impide preguntar sobre el alcance de dicha
relación con las partes, todo ello a requerimiento del propio Sr. Blesa que
mira al Instructor pidiendo su intervención como es de ver en la
grabación.
Cuando el Letrado que suscribe empieza
a hacer una pregunta sobre los medios técnicos y el correo corporativo del
declarante (objeto evidente de la querella), el Sr. Fiscal interrumpe al
Letrado preconizando cual pitonisa que dicha pregunta resultaba irrelevante, y
solo ante las protestas de este Letrado de que ni tan siquiera había podido
realizar la pregunta y que no conocía la posibilidad de interrumpir el
interrogatorio de un Letrado en el uso de la palabra para protestar a la
admisión de una pregunta por no estar dicha posibilidad en nuestra ley de
enjuiciamiento, se permite terminar la pregunta y se pide al testigo que conteste.
Como se ve, la pregunta era procedente
y la interrupción sin solicitud devenía completamente infundada y banal, pese a
lo cual y a pesar de las protestas del Letrado, el Instructor no solo lo
permitió sin advertirle que no volviese a interrumpir al Letrado sino que
incluso da una suerte de justificación sobre la posibilidad de intervención del
Fiscal en cumplimiento de su función. Recordemos que la intervención de este
Letrado por la que fue reprendido duramente era en el ejercicio también de sus
funciones de defensa aclarando el motivo de la protesta que había formulado y
que se estaba dictando, erróneamente, cuando el Magistrado la dictaba.
Pero no contento con ello, al serle
concedida nuevamente la palabra a este Letrado e ir a retomar el interrogatorio,
es nuevamente interrumpido por el Fiscal que, en una suerte de amenaza al
Letrado, dice que no va a permitir que se cuestione su actuación; el Instructor
recusado ni siquiera realiza advertencia alguna para que el Sr. Fiscal deje de
interrumpir al Letrado, muy al contrario, le permite sucesivas interrupciones
dirigiendo el Ministerio Público el debate y realizando una suerte de protesta
a la admisión de las preguntas que formula el Letrado.
Cabe recordar que el art. 709 de la
LEcrim permite formular protesta a la inadmisión de la pregunta, pero nunca a
la admisión de la misma y a pesar de ser puesto de manifiesto por el Letrado,
el Instructor y el Fiscal inventan una nueva suerte de trámite procesal que por
inexistente en nuestra Ley ritual supone una irregularidad manifiesta y, por su
contraste con la puridad procesal exigida al Letrado, una clara muestra de
parcialidad y de beneficio de una de las partes con eliminación del principio
rector de la igualdad de armas procesales entre las partes.
No se trata solo la falta de respecto
a la defensa que supone el verse interrumpida constantemente en su labor, por
la acusación, sin que el Instructor llame al orden y respeto, es que el colmo
de la parcialidad se produce cuando a la defensa se le declaran impertinentes
preguntas a los testigos sobre hechos que se están introduciendo en la causa
por otros testigos y, esas mismas preguntas, son formuladas, y admitidas,
posteriormente, a la acusación.
Ni siquiera se permite a la parte
querellada realizar preguntas sobre los indicios que fundamentan los autos de
prisión, las más graves, por ignominiosas, de las acusaciones formuladas en su
contra. Si se impide a la defensa aclarar las circunstancias, gravísimas, que
rodean las actuaciones que se tachan de prevaricadoras, la realización de toda
actuación investigadora se convierte en una mera formalidad que impide en todo
momento el ejercicio de “todos los medios de defensa”. Se trazan constantemente límites a la defensa, con una finalidad
tendenciosa que no puede tener como objetivo que se avance en la causa sin
conocer realmente el fondo del asunto. Estamos ante un procedimiento
inquisitorial.
Todo lo expuesto redunda siempre en
beneficio de la acusación, que no solo actúa con temeridad, pues como se ha ido
acreditando en las declaraciones y exposiciones a lo largo de las diversas
comparecencias, carece de fundamento en cada una de sus varias acusaciones,
sino que además trata de impedir que se sigan desmontando las imputaciones.
Siendo injustificable el
comportamiento del Magistrado Instructor respecto a la práctica del
interrogatorio del señor Blesa de la Parra, y como un acto más de la
parcialidad que esta parte ve claramente constatada, se produce un hecho
nuevamente desconcertante:
Se pregunta al señor Blesa, acusación
en este caso, denunciante, y testigo, si “da su permiso” o considera oportuno
que la defensa acceda a los correos electrónicos esenciales para poder
articular dicha defensa.
No solo supone tal actuación un
despropósito desde el punto de vista puramente formal, pues los correos no son
propiedad del señor Blesa (son propiedad de Bankia), sino que, inopinadamente
estamos ante una suerte de posición invertida de las partes: el Magistrado se
pliega a las decisiones del querellante-testigo, le pide permiso para no
permitir el acceso de las pruebas a la defensa y le presenta en bandeja la
ocasión de desarmar por completo a la defensa.
Así, después de que el testigo se
negara a que la documentación incorporada a las actuaciones fuera facilitada a
esta defensa, es cuando el Instructor decide vetarnos el acceso a los correos,
tal cual viene explicado en el Motivo Segundo.
Es evidente, por tanto, que no sólo el
Magistrado recusado está obviando las cautelas y garantías del imputado,
previstas en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sino que, además, está tramitando la presente causa perjudicando los intereses
del imputado, un Magistrado en ejercicio, frente a un desmedido trato de favor
hacia el querellante, un bancario, imputado en la actualidad en otros
procedimientos, precisamente, por su gestión en Bankia.
CUARTO:
RESOLUCIONES JUDICIALES ARBITRARIAS. ESPECIAL MENCIÓN AL AUTO DE TRANSFORMACIÓN
DE LAS DILIGENCIAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Muchas resoluciones sorprenden por su
contenido y parcialidad, así como por el afán de protección de una intimidad
inexistente, e incluso pueden llegar a tomarse, en su momento, como errores
propios de una causa tan relevante, que pueden subsanarse por medio de los
oportunos recursos, como así ha hecho la defensa del querellado, pero lo que es
de todo punto inadmisible es la comprobación que para el querellado se produce
de esa sospecha de parcialidad en las diligencias practicadas.
No es que el recusante tenga temor
fundado a una eventual ausencia de imparcialidad, es que, en este caso, tiene
la certeza de la parcialidad, del verdadero prejuicio del recusado: inconcebibles
manifestaciones de la acusación de decidir ella misma con qué posibilidades ha de contar la defensa,
consideraciones arbitrarias y carentes de base real respecto al contenido de
las piezas, el comportamiento en las comparecencias, dejando que cercenen las
acusaciones las labores de la defensa, y torpedeando la propia investigación.
No hay duda racional del prejuicio
contra el querellado, así como la manifiesta actuación favorecedora de la
acusación, a la que ya parece haber validado sus tesis, y en su caso, ejecutado
todo acto posible para impedir que el imputado pueda defender su inocencia.
Tras las comparecencias de los pasados
días 26 y 28 de noviembre, así como en las sucesivas diligencias practicadas, y
la actuación del recusado, en todo momento impeditiva del correcto y mínimo
ejercicio del derecho de defensa, se plantea la consiguiente recusación, en tiempo
y forma, al haber quedado plasmadas de modo indudable las causas que habían
llevado a esta parte a sospechar de la existencia de un interés directo en el
resultado del procedimiento, que parece estar asociado al mantenimiento contra
toda lógica y prueba, de las tesis de la acusación.
Consideramos, en primer lugar que,
dada cuenta el hecho de que la querella es absolutamente infundada, pero
presentada por quien es en la actualidad Fiscal Jefe de Madrid, con la
consiguiente responsabilidad que ello lleva aparejada, la actuación del
instructor está favoreciendo, incluso pretendiendo “salvar” los errores
manifiestos contenidos en la querella impulsora de este procedimiento.
Es evidente, por cercana y continua, la
colaboración diaria entre el Sr. Moix y el Instructor; unido al hecho de que la
querella carece de justificación y ha sido plenamente ya contrarrestada por las
declaraciones de los testigos, consideramos que el interés directo o indirecto
en la presente causa por parte del instructor radique en la relación personal
con el Fiscal Jefe y en su condición de Magistrado adscrito de forma temporal
al Tribunal Superior de Justicia, pudiendo realizar una suerte de actuación a
gusto de quien ha formulado o admitido la querella.
Debemos destacar que es la primera vez
en la historia Judicial, en la que una Fiscalía de provincia se querella contra
un Magistrado por prevaricación, en una causa con alto contenido político, sin
que exista un móvil o interés evidenciado en la actuación del propio Juez
querellado. Ni la fiscalía ni las acusaciones particulares, aciertan a indicar
el más mínimo atisbo de interés del querellado en las DP 58/2010 ni en las
3173/2013, ni contra el Sr. Blesa, ni contra Caja Madrid ni a favor de Manos
Limpias, ni nada.
Por otro lado, no debe descartarse el
hecho de que sobre el Instructor estén surtiendo efecto las presiones, que son
manifiestas, que se proyectan desde distintos ámbitos (político, financiero o
incluso judicial), relacionadas con la extinta Caja Madrid y con los grupos
políticos que la gobernaron durante la presidencia del Sr. Blesa. No se puede
entender de otra forma tan injusto proceder contra el imputado.
Pero, sin duda, el hecho que denota la
evidente parcialidad del Instructor es la celeridad con la que ha querido
desarrollar la Instrucción, inadmitiendo toda clase de diligencias de prueba
solicitadas por esta parte, aun siendo evidentemente procedentes y pertinentes
para la causa, con el fin de cerrar la instrucción antes de que terminara el
periodo de suspensión del Magistrado.
Así, el mismo día en que mi defendido
se incorpora a su puesto de trabajo, en el Juzgado de Instrucción nº 9 de
Madrid, tras cumplir una sanción impuesta, se dicta y se notifica Auto de
continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado; se da por finalizada
la fase de instrucción, se deniegan diligencias solicitadas y se da traslado a
las acusaciones para que presenten escrito de acusación.
Habiendo recursos pendientes de
resolver y teniendo esta parte legítimas expectativas en que dichos recursos
fueran estimados, así como que se autorizaran otras diligencias solicitadas, se
cierra, de este modo la instrucción, en
un tiempo récord de apenas 3 meses.
No olvidemos, además, que la
naturaleza del auto de Procedimiento Abreviado (P.A.), es una verdadera
imputación que se dicta, qué casualidad, el mismo día en que mi cliente retoma
su labor en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.
Si analizamos los pasos procesales
resulta evidente la meticulosa coincidencia y la progresiva aceleración de los
señalamientos guiados por el único fin de concluir la instrucción en un tiempo
record de apenas 3 meses.
Se puede observar claramente cómo los
actos procesales y las citaciones se han ido acelerando inexplicablemente,
hasta el objetivo logrado: la finalización de la fase de instrucción sin que se
nos permita defendernos, pues las diligencias denegadas todas tienen una
finalidad, que no es otra que evitar la prosecución del procedimiento, y
perseguir, cómo no, que se archive la causa, por inexistencia del delito.
En aras a dicha insólita celeridad,
auténtica apisonadora del derecho fundamental a la defensa, se nos ha denegado
diligencias testificales de actores en el procedimiento en que mi defendido
investigó al Sr. Blesa, como la declaración de la Fiscal interviniente o de los
abogados de Manos Limpias.
Se nos desestima bajo el “argumento”
de que son irrelevantes, por no tener relación con la causa; precisamente, a
solicitud de del Ministerio Fiscal y de la acusación popular Manos Limpias, mi
cliente acordó las resoluciones que en este procedimiento se tachan de
prevaricadoras. Sorprende en gran medida que la intervención de estas partes en
el procedimiento instruido por mi defendido no sea relevante ni tenga relación
con la presente causa, a juicio del recusado.
Además, debe señalarse que la premura
con la que se pretendía dictar y notificar este Auto lleva al recusado a
cometer errores de bulto como rechazar diligencias solicitadas por esta parte mediante providencia inmotivada o en
el propio auto de continuación.
El Instructor recusado dicta el auto de
P.A. en una suerte de totum revolutum en el cual resuelve sobre diligencias
interesadas y, al mismo tiempo, procede a decretar la continuación del
procedimiento por el cauce previsto para el procedimiento abreviado, haciendo
una suerte de Auto de Procesamiento en el que lo declara formalmente imputado y
da traslado al Presidente del CGPJ a efectos de suspensión.
No es procedente, al menos, no, si se
quiere respetar las normas procesales y no causar indefensión, el dictado del
Auto impugnado en tanto en cuanto no se encuentren resueltas las diligencias
interesadas por las partes, siendo que esta parte había solicitado mediante
escrito del día 4 de diciembre diligencias de prueba sobre las que este Auto ni
tan siquiera se pronuncia y que resultaban claramente procedentes al igual que
las denegadas por el Auto citado.
El Instructor, con desprecio por las
normas procesales o en ignorancia de las mismas, utiliza la resolución
impugnada para resolver, dentro de ella, asuntos incidentales propios de
resoluciones autónomas; dicho en otros términos, no es legalmente admisible que
en un Auto de adecuación al Procedimiento Abreviado se resuelvan peticiones
autónomas de diligencias como ocurre en el presente caso.
Como si lo anterior (utilización del
Auto de transformación en Procedimiento Abreviado para resolver sobre
diligencias interesadas por la defensa) no fuese suficiente, debemos recordar
que el Instructor acuerda la continuación del presente procedimiento por los
trámites previstos para el procedimiento abreviado sin, siquiera, esperar a la
resolución de una serie de diligencias denegadas y recurridas.
Debemos recordar que "…habitualmente en situaciones de similar
naturaleza, tienen preferencia cuando
se encuentran en juego recursos frente a decisiones excepcionales como
declaraciones del secreto sumarial o que
afectan, como en presente caso, a derechos fundamentales…" (Usamos
aquí como cita la literalidad del propio Auto) como sería el derecho de
defensa. Se suele tener la prudencia de esperar a que los mismos se resuelvan
antes de proceder a dictar resoluciones que muten la fase y naturaleza del
procedimiento.
Es innegable que el Instructor de las
presentes conoce, o al menos debería conocer, la existencia de una serie de
recursos frente a su propia denegación de diligencias de instrucción
solicitadas por esta defensa; ante tal supuesto, la prudencia instructora y
judicial deberían aconsejar esperar a la resolución de dichos recursos antes de
cambiar de fase procesal.
Vemos cómo aquí no hay prudencia
alguna, sí, por el contrario, mucha prisa en cerrar el procedimiento, aunque se
trate de un cierre en falso, con claro perjuicio para el querellado,
La resolución citada ha incurrido en
una clara vulneración tanto del derecho de defensa como del derecho a un
proceso con las debidas garantías porque saltándose las normas procesales se
avanza en el procedimiento dejándonos indefensos y, peor aún, predeterminando
la suerte de los recursos pendientes de resolución en materia de diligencias
acto, este último, que afectaría a la propia imparcialidad del Instructor.
Resumidamente:
1º) Las normas procesales
solo permiten dictar el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado
cuando se han practicado todas y cada una de las diligencias de investigación
que se consideran pertinentes y las mismas aún no han sido delimitadas por
existir recursos pendientes,
2º) La norma procesal de
aplicación delimita claramente la forma y contenido del Auto de transformación
en Procedimiento Abreviado y el Instructor ha utilizado dicha resolución para
resolver asuntos que no tienen cabida en la misma generando indefensión, y
3º) Sin que se practiquen
todas las diligencias pertinentes, no se sabe aún cuáles lo son y cuáles no, no
se puede determinar el "hecho" base sobre el cual se debe construir
el auto de transformación en Procedimiento Abreviado.
1º-
DILIGENCIAS DESESTIMADAS:
Tal cual se expuso ut supra, prescindiendo total y absolutamente de las normas
de procedimiento y causando indefensión, el Instructor de las presentes
aprovecha que el "Pisuerga pasa por Valladolid" para resolver de
forma inopinada diligencias interesadas por esta defensa como son:
5) La declaración de la
Fiscal D' Yolanda Conejero, adscrita al Juzgado de Instrucción n° 9, se
contrae a unos extremos concretos no contenidos en la querella de la
Fiscalía, y por ende, innecesaria en este momento procesal.
6) Los oficios
interesados a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y del
propio Banco de España, por interesar extremos irrelevantes, como si tienen
competencias para interesar correos electrónicos de las cuentas
profesionales de entidades financieras, lo que por otra parte se corresponde
con su reglamentación oficial, de carácter público y por ello susceptible de
invocación o comprobación.
7) La remisión por el
Secretario Judicial, de las copias sobre solicitud de
refuerzo que consten en
el Juzgado de Instrucción n° 9, o la emisión de informe
sobre la actual situación de la causa 3173/2.013, o por el Decanato, sobre a
qué Juzgado correspondió la deducción de testimonio determinado en la causa
58/2.0 lO.
8) La remisión por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de las copias de los DVD, pendrives o cualquier
dispositivo óptico magnético o digital que se encuentre en el mismo, cuando
consta ya la recepción en esta Instrucción del Testimonio completo de las
actuaciones Diligencias Previas 58/2.010,procedente de dicho Juzgado, de las
que dimana la querella en curso, incluida la copia en CD de los correos
electrónicos a que se refiere la Providencia de 7 de Diciembre de 2.012, y sin
que obre en la misma, ningún otro soporte de los referidos.
Obviamente,
el respeto al Derecho de Defensa del Justiciable merecía una mínima motivación
sobre la falta de pertinencia de las diligencias interesadas y ello, sin
perjuicio de no ser la sede procesal adecuada para su resolución.
Es
evidente que el Instructor ha hecho caso omiso a la Jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo que ha fundamentado que "…nadie puede negar (...), que
el proceso dirigido contra un juez
sigue exigiendo ciertas cautelas que se derivan de la esencia misma de la
función judicial. La acusación
contra un juez afecta al Estado de Derecho y, por lo tanto, debe ser tramitada
en un proceso que tenga en cuenta tanto la especial posición institucional del
Juez como la seriedad de un proceso que tiene la misión de reforzar el Estado
de Derecho" FJ. 3º, STS 2ª de 10 mayo 1999 EDJ 1999/25736
Aquí no se ha tenido ninguna cautela
ni seriedad y se ha dictado una resolución que se apartaría de lo razonable en
materia de interpretación judicial de las normas.
Las resoluciones judiciales no son
meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las
normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea
sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión
planteada y resuelta.
Pero es que el mero rechazo de las
diligencias de prueba solicitadas por esta parte resulta una muestra de
parcialidad por cuanto que son claramente procedentes.
Se han inadmitido pruebas tan
pertinentes como la declaración de la Fiscal, el recabar testimonios de
resoluciones que otorgan la competencia al juzgado de mi defendido, solicitud
de escritos de refuerzo para el juzgado y su contestación por el consejo,
declaraciones de actores en el proceso como Manos Limpias o Letrados que la
representaron y un largo etc. que hacen patente la parcialidad del Magistrado. Estas diligencias solicitadas tienen
absoluta relación con los hechos imputados a mi defendido, puesto que se
encuentran en íntima conexión.
2º) SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS:
Comienza
razonando, o eso creemos, el Auto que:
1) En cuanto a la injustificada e inmotivada reapertura de
las Diligencias Previas 58/2.010, está acreditado documentalmente tanto la
denuncia presentada inicialmente por el Sindicato Manos Limpias contra Miguel
Blesa y Gerardo Díaz Ferrán, que se
ceñía exclusivamente a la '"Concesión de un crédito por la entidad
Caja Madrid de 26,6 millones de euros, poniendo como garantía un holding
inmobiliario empresarial, valorado en 6 millones de euros, a sabiendas de la
quiebra de las mismas, y el hecho, además, de poner como garantía sus acciones de la empresa Marsans, que previamente había
pignorado a la entidad Banesto", como el archivo sin solución de
continuidad de la diligencias, una vez prestada declaración por el denunciante,
mediante Auto consentido y firme de 9 de Febrero de 2.010; la reapertura de
fecha 7 de Junio de 2.012, esto es, pasados más de dos años del archivo
provisional citado, se produce en base a la existencia de una querella que al
parecer se tramitaba en el Juzgado nº 21 contra Bankia, sin constancia ni
referencia del contenido o modo de conocerse tal circunstancia por el querellado,
ni motivación o mínima justificación sobre la conexidad y relación con aquellas
archivadas provisionalmente; están documentadas las resoluciones con las
correspondientes copias en la querella del Ministerio Fiscal y formalmente en
el testimonio de actuaciones recabado por este Instructor al Juzgado de
instrucción Nº 9 de Madrid. El Auto Nº
505 de la Audiencia Provincial, de 19 de Junio de 2.013, declara nulo de pleno
derecho el Auto de 7/6/2.012 dictado por el querellado.
Consta documentada
igualmente la remisión por el querellado de las diligencias citadas 58/2.010,
al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, que conocía de los
hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción Nº 21, por haberse inhibido
este último a favor del anterior; dicha remisión de las diligencias por parte
del Juzgado de Instrucción Nº 9 se produjo por haber oído de nuevo el
querellado al Secretario de Manos Limpias, y haberle confirmado el denunciante
tal extremo de la inhibición del Juzgado de Instrucción Nº 31; por el Juzgado
Central se rechazó la inhibición del querellado, dejando expresa constancia de
la inexistencia de conexidad alguna entre ambas denuncias de los Juzgados Nº 9
y 21 de Instrucción. Finalmente, y recibidos los autos de nuevo, el querellado
dicta nuevo Auto de reapertura, fundada exclusivamente en la no aceptación de
la inhibición por el Juzgado Central, acordando la declaración como imputados
de Miguel Blesa y Gerardo Díaz Ferrán; por la Audiencia Provincial en Auto
firmen 506/2.013, de 19 de Junio, se decreta igualmente la nulidad de la última
reapertura de 16 de Noviembre de 2.012, en base a la inexistencia de elemento
de prueba alguno que justificase ambas reaperturas, y asimismo, como
expresamente declara la Audiencia, porque el proceso se había convertido en una
"causa general" contra los imputados. En ambos Autos se acordaba
igualmente la íntegra nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al
archivo provisional de 9 de Febrero de 2.010.
Del
citado razonamiento solo se puede deducir que estamos ante la particular visión
que el Instructor de las presentes tiene respecto de las normas en su día
interpretadas por parte de nuestro mandante; es decir estamos dentro de ese
margen estrecho entre interpretación razonable o admisible y prevaricación.
Basa
su razonamiento el Instructor de las presentes en resoluciones dictadas con
posterioridad por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, como si nuestro
defendido tuviese que conocer la posición interpretativa que ex post realizaría
el órgano de revisión.
Si
admitiésemos como razonable el criterio desplegado por el instructor de las
presentes para avalar su intención procesal, nos encontraríamos ante la
paradoja que todo Juez de Instrucción cuyos autos sean declarados nulos, se
verían involucrados en un procedimiento por prevaricación; la interpretación de
las normas realizadas por nuestro mandante puede no ser compartida pero no es
base bastante para entender que se ha apartado de la legalidad para el dictado
de dichas resoluciones.
Incluso
más, debemos recordar que cuando la Audiencia Nacional rechaza la competencia,
nada dice sobre que los hechos no sean constitutivos de delito, sino que
siéndolos no es competencia de dicho órgano jurisdiccional.
Omite
el presente Instructor que dicha no aceptación de competencia, fue también
revisada, en su día, por el correspondiente Fiscal de la Audiencia Nacional que
NO DICTAMINÓ QUE NO HUBIESE BASE
INDICIARIA DE LA COMISIÓN DE DELITO sino, simplemente, que la Audiencia
Nacional no era competente para su investigación.
Como
puede verse, se trata de interpretación de normas, no de actuaciones ilegales;
la distancia que hay de una a otra es lo que sustenta la independencia judicial
que, en definitiva, es lo que se cuestiona a partir de la presente instrucción.
Dice
el Auto que:
"La Providencia de 7 de Diciembre de 2.012, copia al folio
778, Rollo de Sala Tomo Ill, y testimonio de actuaciones, dictada a raíz de la
declaración de los imputados en la causa, contiene objetivamente una extensa investigación de carácter
prospectivo y general sobre el funcionamiento interno de Caja Madrid,
que se amplía al periodo comprendido entre 2.002 a 2.010; rebasa sobradamente
el objeto concreto del préstamo de la denuncia originaria, y a las personas
implicadas, recabando información en tales términos, desde el Director General
de Supervisión del Banco de España, del Servicio de Prevención del Blanqueo de
Capitales, hasta la Dirección General de la Policía, Ministerio de Hacienda,
Altos directivos de Bankia en aquél momento, interesando información
documental, contable y de gestión del periodo de tiempo reseñado, así como del
Presidente del Consejo General del Notariado.
En ella se adoptan medidas concernientes a
derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas y el secreto de
las comunicaciones, sin motivación alguna, con especial relevancia de
la intervención de correos
electrónicos del denunciado. Dicha Providencia de 7/12/2012, es
recurrida en tiempo y forma por la representación de Miguel Blesa, con la
adhesión del Ministerio Fiscal, no
resolviéndose el recurso por el querellado hasta el 27 de Mayo de 2.013;
la Providencia es declarada nula por Auto firme de la Audiencia Provincial de
Madrid, de fecha 19 de Junio de 2.013,
en donde se subraya como causa la "ausencia del más mínimo juicio de
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas que incluyeron dichas
medidas limitadoras de derechos fundamentales de la intimidad personal y
secreto de la comunicaciones" en relación este último extremo con dichos
correos electrónicos, resaltándose
también el carácter prospectivo de la investigación, así como la afectación y
perjuicio de derechos fundamentales de terceros, por la injerencia
indiscriminada en el patrimonio y personas de los implicados y sus empresas, o
personas con ellos relacionadas, adoptadas, además, mediante simple
providencia.
Consta Auto del
querellado de 1 de Enero de 2.013, resolviendo el recurso de reforma contra la
reapertura de las Diligencias Previas 58/2.010, en donde se justifica
igualmente la existencia de alarma social, derivada de la crisis económica
mundial, relacionada con el "cambio drástico en el contexto de la denuncia
inicial, dadas las actuales coordinadas periféricas que, prácticamente han
colocado en estado de alarma al conjunto de la sociedad española"
Al
respecto, decir que es evidente que uno de los supuestos "indicios"
de criminalidad en que se sustenta el Instructor de las presentes para el
dictado del auto aquí impugnado sería el supuesto carácter prospectivo de la
investigación que intentaba realizar nuestro representado; obviamente, dicho
carácter, si lo tenía o no, es un motivo que afectaría a la nulidad o no de la
misma, pero que no tendría como consecuencia arrastrar al autor de dicha
nulidad hasta el banquillo de los acusados.
Básicamente,
confunde el Instructor la nulidad de un acto con su incardinación como conducta
típica, antijurídica y culpable.
Que la
resolución inicial ut supra referenciada haya adoptado la forma de providencia
no la convierte, por si misma, en una resolución prevaricadora; es más, la
forma de las resoluciones judiciales no afecta a la esencia de las mismas y eso
queda demostrado en el propio "razonamiento" del auto recurrido y el
propio uso del aquí Instructor de Providencia, también recurrida por esta parte
directamente en apelación por deber haber adoptado la forma de Auto al denegar
pruebas y afectar directamente a un derecho fundamental como es el de defensa,
y nunca se nos ocurriría decir que el Instructor está prevaricando por ello.
Téngase
presente que dicha providencia de 7 de diciembre fue recurrida, que el recurso
fue admitido a trámite por el propio aquí querellado y, además, fue resuelto
mediante Auto. Es decir, la forma es irrelevante a efectos de garantizar el derecho
de defensa del entonces investigado y de la propia Fiscalía.
Además
es Jurisprudencia constante que la posterior resolución mediante Auto al
resolver el recurso de reforma salva la ausencia de motivación inicial, que
probablemente será lo que se nos diga a esta parte en la apelación que ya
anunciamos tendremos que interponer contra la resolución del presente
recurso...
Entender
que la forma es relevante es un absurdo, bajo ese prisma cada día deberían
interponerse - con la misma celeridad que se ha hecho en el caso que nos ocupa
- una serie de querellas criminales contra Jueces y Magistrados por hacer lo
mismo que mi representado, dictar autos con forma de providencia.
Es
precisamente esta suerte de “razonamientos” en que basamos la solicitud de
recusación. El recusado conoce de sobra que dictar providencias en vez de autos
no es más que una incorrección absolutamente subsanable y de cotidiano uso
común por parte de Jueces y Tribunales.
Es
más, el propio recusado debería, entonces, explicar por qué ha dictado dos
providencias, de 2 de Diciembre y de 5 de Diciembre, declarando no haber lugar
a practicar las diligencias solicitadas por esta parte. No vamos a pedirle al
fiscal que se querelle contra él pero sí se demuestra una parcialidad manifiesta
cuando está prejuzgando a mi cliente aplicándole estándares mínimos que el
mismo no cumple.
Hay
extensa jurisprudencia al respecto, lo cual significa que esta situación de
dictar providencias en vez de autos, no es ni mucho menos privativa de mi
mandante, sino de innumerables órganos judiciales que han provocado que la
jurisprudencia “menor” y la emanada del Tribunal Supremo hayan tenido que
pronunciarse al respecto. Por cierto, nunca se dijo que esto supusiera la
comisión de un delito de prevaricación, solo para mi cliente...
En
esencia, una vez más lo que se está atacando con esta Instrucción no es otra
cosa que la independencia Judicial de aquellos destinados legalmente a
investigar a los poderosos.
Tampoco
parece razonable, desde la perspectiva de un posible retardo malicioso imputado
a mi defendido, el plantear los tiempos de tramitación de los recursos que se
ejercitaron por parte de quienes hoy actúan como querellantes; decimos esto
sobre la base del conocimiento práctico de la realidad de la Justicia en España
y, de considerarse que esos tiempos serían un retardo malicioso, evidentemente
el número de imputados en España, entre Jueces y Magistrados, debería ser muy
superior.
En el
Auto también nos encontramos ante un criterio particularísimo del Instructor de
las presentes quien, incluso, ya en funciones propias de un órgano de
enjuiciamiento alcanza conclusiones tales como que mi representado habría
dilatado "intencionadamente" la tramitación de determinados recursos;
esta sola afirmación refleja una ponderación de un elemento subjetivo del
injusto impropio de la fase procesal en que nos encontramos y denota, también,
una indebida parcialización del Instructor.
Pero es que , además, se trata de
copiar lo dicho por la querella sin atender a las diligencias practicadas en
instrucción ya que el hecho 3º de la querella que se rotula como
"infundada adopción del secreto de las actuaciones" se dice que dicha
medida resulta infundada cuando ha resultado de las pruebas practicadas en la
instrucción que dicho secreto le es solicitado por la Guardia Civil por
procederse a realizar escuchas telefónicas que de ser conocidas por el
escuchado no tendrían sentido alguno. Se puede valorar de forma distinta la
procedencia o no de dichas escuchas, pero nunca debe entenderse infundada la
adopción del secreto una vez acordada, pues tal y como dijo la Guardia Civil no
solo estaba fundamentada la medida del Secreto sino que resultaba fundamental
para poder llevar a cabo unas escuchas que de otro modo se habrían visto viciadas
y no tendrían utilidad alguna.
El
Instructor pierde la imparcialidad asumiendo criterios valorativos propios de
otra fase y sede procesal. Para curarse en salud, si se nos permite el término,
acude a poner dichas valoraciones en boca de la denunciante Fiscalía cuando,
cierto es, el Instructor de las presentes asume como propios esos criterios de
valoración lo que nos debe conducir a determinar la falta de imparcialidad de
este Instructor.
Así
mismo, en el Auto parece confundirse la falta de competencia con una supuesta
errónea interpretación de las normas de reparto; debe recordarse que la
vulneración de las normas de reparto no afecta al Derecho al Juez Natural, al
menos así lo tiene dictaminado nuestro Tribunal Constitucional que, a esos
efectos, es el supremo intérprete de la Constitución.
Es
decir el Instructor, con su visible ánimo incriminatorio, confunde la supuesta
vulneración de una norma administrativa, como son las de reparto, con la
incursión en un ilícito penal como sería la "sustracción" de la
competencia; se trata de dos institutos distintos y, no olvidemos, las normas
de reparto, de carácter meramente administrativas, son dictadas por este propio
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se encuentra radicada esta
Instrucción.
Volvemos a encontrarnos con una mera
asumción de lo manifestado en el hecho
cuarto de la querella se rotula "Actuaciones procesales contrarias a derecho realizadas por el
querellado para asumir de modo torticero el conocimiento de la denuncia por la
adquisición del City National Bank of Florida" obviando las
diligencias de Instrucción y las nuevas resoluciones producidas posteriormente
a la interposición de la querella. Difícilmente puede un Juez realizar actuaciones
"torticeras" para atribuirse la competencia de aquello que ya es de
su competencia según el interprete de las normas de reparto.
Resulta que no existe atribución
irregular alguna de la competencia ya que curiosamente es el Juzgado de
Instrucción nº 9 de Madrid quien está conociendo de la causa siendo que dicha
causa fue enviada a reparto recayendo finalmente de nuevo en el Juzgado de
Instrucción nº 9.
Así el Secretario del Juzgado de Instrucción
nº 19, al que inicialmente fue repartida, dictó resolución en la que entiende
competente al Juzgado de Instrucción nº 9 en fecha de 18/10/2013, planteada
cuestión de reparto por el Juzgado de Instrucción nº 9 se dictan dos
resoluciones que se ha solicitado sean unidas a las actuaciones no constando,
donde el interprete máximo de las normas de reparto entiende competente al
Juzgado de Instrucción nº 9.
Así el Secretario Decano de Madrid
dicta decreto en el que resuelve el conflicto de reparto en fecha 25 de octubre
de 2013 y que según el Auto de 8 de noviembre del Juzgado de Instrucción nº 9
acuerda "Remitir las actuaciones para el conocimiento del Juzgado de
Instrucción nº 9". También el Juez Decano de Madrid dicta Acuerdo
Gubernativo 32/13 que confirma el decreto del Secretario.
No se puede olvidar que, nos
encontramos ante una querella por delito de prevaricación y que por tanto, la
interpretación hecha de la norma debe ser completamente irracional e inasumible
en derecho, siendo que dicha resolución es compartida, no ya por otro Juez o
Secretario (como es el del Juzgado Nº 19), sino incluso por el propio Decanato,
que es además el interprete máximo de esas normas de reparto.
Debe señalarse también que de dichas
resoluciones se deduce que la sustituta del querellado en el Juzgado de
Instrucción nº 9 está conociendo y que inicialmente tampoco envió a reparto la
causa, habiendo previamente procedido a dictar resoluciones admitiendo la
querella y resolviendo recursos, aun habiendo (ahora sí) un mandato expreso de
la Audiencia Provincial de que lo hiciese y pese a no hacerlo nadie la ha
tachado de prevaricadora, ni hemos tenido declaraciones públicas del Sr. Moix
diciendo que se fuera a querellar contra ella, ni hasta la fecha se ha
interpuesto querella alguna. Cuando menos resulta paradójico que la Fiscalía
interponga una querella rotulando un hecho "Actuaciones procesales contrarias a derecho realizadas por el
querellado para asumir de modo torticero el conocimiento de la denuncia por la
adquisición del City National Bank of Florida" y posteriormente
resulte que era el competente para conocer... poca actuación torticera podemos
decir que existe, únicamente existe una aplicación acorde a derecho. Pero más sorprendente resulta que el propio
Instructor asuma y plasme tal concepto en el Auto cuando las diligencias
practicadas y las resoluciones de otros órganos dan la razón al aquí
querellado.
Incluso
si de normas de reparto vamos a hablar, y de su posible vulneración y
relevancia penal, hemos de recordar que en el caso presente se ha designado al
Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López como Instructor de las presentes Diligencias
Previas 47/2013 siguiendo, supuestamente, el turno de designaciones propio de
los procedimientos Diligencias Previas de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, es decir con aparente sujeción a las normas de reparto de este Tribunal
pero como relatamos al inicio de este escrito con dudas más que razonables
sobre el seguimiento del turno correcto.
Seguiremos
con el análisis del Auto :
7) Para concluir, los
hechos atinentes a la posible comisión de dos delitos contra la libertad individual al acordar la prisión
provisional de D. Miguel Blesa de la Parra, en Autos de 16 de Mayo de
2.013 y 5 de Junio de 2.013, a
instancias del Sindicato Colectivo de
impropias de un Instructor y, también, ante una clara
falta de coherencia entre Funcionarios Manos Limpias, que
carecía total y absolutamente de legitimación procesal, así como la
incongruencia entre ambos Autos, al imponer al imputado dos medidas incompatibles entre sí,
según invoca el Ministerio Fiscal, encuentran soporte probatorio indiciario en
las propias resoluciones y actuaciones documentadas, debidamente testimoniadas
en la presente causa, por los siguientes extremos:
Los
términos y la rotundidad que se utiliza en el párrafo antes citado son
impropios de un Instructor y sí muy propios de los "Hechos Probados"
de una Sentencia, cabe preguntarse a estas alturas si la sentencia ya está
dictada o sólo se ha perdido la imparcialidad.
En
materia de incoherencia se habla de una solicitud de prisión provisional
adoptada, supuestamente, de forma criminal por mi representado pero se omite
cualquier título de imputación en contra de quien aparece reflejado como
inductor.
Si mi
mandante cometió un delito al enviar a prisión a Blesa ¿Qué delito cometió
quien le solicitó la adopción de dicha medida o qué grado de participación
tendría el solicitante? Evidentemente, ni
mi mandante cometió el delito imputado ni el solicitante ha podido participar
del mismo, por inexistencia de conducta típica alguna.
Lo que
sí queda claro es que para el Instructor de las presentes es de aplicación en
este caso el "principio de oportunidad penal" que, aquí, consiste en
que mi representado ha cometido una serie de delitos y que los otros
"partícipes" no tienen que ser perseguidos.
Por
tanto, el auto analizado es un paradigma del comportamiento parcial que ha
presidido toda la intervención del recusado a lo largo de la investigación. En
dicho auto se concentra la particular y parcial visión del Instructor recusado,
acerca de lo que ha de ser una investigación imparcial, objetiva, y acerca de
quién dirige dicha investigación.
La
rapidez en la tramitación, la coincidencia del dictado del auto en la fecha en
que se incorpora a su labor mi mandante, la inclusión de juicios de valor
impropios de un juez Instructor mínimamente imparcial, el aprovechamiento del
dictado del auto para incluir decisiones que han de ser dictadas autónomamente
en resoluciones aparte, no tener en cuenta que hay incidentes importantes
pendientes de recursos, reprochar conductas a mi mandante (competencia y
dictado de providencias en vez de autos) en que ha incurrido el mismo recusado;
todo ello, por sí mismo, ya sería merecedor de la recusación aquí interesada.
DE
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES QUE LA SUSTENTAN
“La
obligación del juzgador de no ser ‘juez y parte’, ni ‘juez de la propia causa’
supone, de un lado, que el juez no pueda
asumir procesalmente funciones de parte y, de otro, que no pueda realizar
actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hechos
que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición
anímica o favor o en su contra” [STC 38/2003].
“El juez tiene la responsabilidad de
velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del juicio y en
general, del proceso. Se trata de un espacio que no es elástico, de manera que lo que alguno de los tres roles implicados
en él (en el esquema: el judicial y el de cada una de las dos posiciones
parciales) ocupe de más, será de menos,
es decir, lo será en perjuicio del otro o de los otros… porque, (como)
escribió Meyer, “quien [como él] sostiene la balanza no puede moverse de su
puesto sin que ésta se incline para un lado”. Entiendo que el
imperativo de la imparcialidad veda al juez penal toda posibilidad de
subrogarse en el cometido de la acusación” [Perfecto Andrés Ibáñez, ‘Imparcialidad
judicial e independencia judicial”].
CAUSA
DE RECUSACION
Incurrir en el supuesto del Artículo
219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parágrafo 10º: “Tener interés
directo o indirecto en el pleito o causa”; con vulneración del Artículo 24.2 de
la Constitución --derecho fundamental a un proceso con todas las garantías-- y
de los Artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
--derecho al Juez imparcial--.
El motivo de recusación aparece claro:
el Juez de Instrucción no debe tener ni manifestar ningún interés particular en el contenido concreto o argumental de
los escritos presentados, ni favorecer en modo alguno su eficacia o valor
procesal, sino que debe limitarse a velar por el respeto de las normas
procesales. En el caso que nos ocupa, el Excmo. Instructor ha mostrado su
interés EN FAVORECER DESMEDIDAMENTE A LA ACUSACIÓN EN DETRIMENTO DE LA DEFENSA
Y DEL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL, IMPIDIENDO, AL ALBUR DE LA DECISIÓN
PERSONAL DE UNA PARTE, EL ACCESO A MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS Y FUNDAMENTALES
PARA EL LEGÍTIMO EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Con esta decisión, el
Excmo. Instructor ha tomado partido a favor de uno de los contendientes en el
pleito, por lo que ha de ser recusado:
“El
art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho
a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las
partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una
garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función
jurisdiccional” [STC 154/2001].
La Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional [vid. por ejemplo, STC 162/1999] ha abierto la posibilidad de
una interpretación no restrictiva de las causas de recusación, “remontándose al
principio de imparcialidad para, desde éste, deducir otras causas de abstención
y recusación no contempladas expresamente en el listado legal” [Carlos Gómez
Martínez, “La abstención y recusación como garantías de la imparcialidad del
juez”]. Esta interpretación abierta está recogida por el propio Tribunal
Supremo, que ha reconocido expresamente que:
“los
pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y
aplicar los tratados o convenios internacionales suscritos por España, en
materia de derechos y libertades públicas, pueden llegar a identificar
supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra
legislación” [Auto de 1º de Octubre de 1997].
La Jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, aplicable al caso, ha venido a consolidar una férrea
doctrina [Casos Delcourt, Piersack, De Cubber, Hauchlidt, Oberschlick, Castillo
Algar, y últimamente STEDH Vera v. España, 6 de Enero de 2010] de amplio
espectro donde “la imparcialidad judicial
se salvaguarda también a través de las apariencias, pues en este punto está en
juego la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y, por
consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que
pueda afectar a los tribunales” [Rafael Jiménez Asensio, “Imparcialidad
Judicial y Derecho al Juez Imparcial en la Constitución de 1978”. En fin, en
este marco, este Excmo. Tribunal tiene declarado que:
“Puede
afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de
impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no
condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior
con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a
la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas
en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener
importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una
sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en
particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).
El TEDH se ha referido al punto de
vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que
aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva; mayor importancia ha concedido al hecho de
que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre
otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en
la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España, y en
la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).
La misma línea ha seguido el Tribunal
Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas
resoluciones, recordaba que «para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez
pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es
decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar
fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que,
por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de
juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al
Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las
apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que,
en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al
resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del
conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad
surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a
caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se
hallan objetiva y legítimamente justificadas». En cualquier caso, las dudas
sobre la imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en
la apariencia de un prejuicio previo
respecto de la culpabilidad del acusado” [Sentencia del Tribunal Supremo nº
1372/2005, de 23 de Noviembre].
CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS FORMALES
1. Según
lo dispuesto en el art. 56 L.E.Cr., esta Recusación se insta tan pronto se ha
tenido conocimiento de la causa en que se funda. [En el mismo sentido, art.
223.1 L.E.Cr.].
2.
Según lo dispuesto en el art. 57 L.E.Cr., la presente recusación se hace en
escrito firmado por Letrado, por Procurador y por la persona del recusante, Don
Elpìdio José Silva Pacheco.
3. Con
independencia de que el recusante firma personalmente este escrito, el Poder
para pleitos que se adjunta incorpora como Facultad Especial la de promover la
recusación de jueces y magistrados (art. 223.2 L.O.P.J.).
DILIGENCIAS
DE PRUEBA QUE SE SOLICITAN
Que sean testimoniados por la
Secretaria Judicial los siguientes particulares para su unión a la presente
recusación y su remisión a la Sala, sin perjuicio de dejar designada la causa
completa:
-
Auto
de 25 de Julio de 2013
-
Providencia
de 11 de Septiembre de 2013
-
Providencia
de 19 de septiembre de 2013
-
Providencia
de 27 de septiembre de 2013
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Providencia
de 16 de octubre de 2013
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Providencia
de 22 de octubre de 2013
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Providencia
de 23 de octubre de 2013
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Diligencia
de Constatación del Secretario de 23 y 24 de octubre de 2013 y de ordenación de
24 de octubre
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Providencia
de 28 de octubre de 2013
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Auto
de 28 de octubre de 2013
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Auto
de 4 de noviembre de 2013
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Auto
de 13 de Noviembre de 2013
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Providencia
de 15 de noviembre de 2013
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Auto
de 22 de noviembre de 2013
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Acta
grabada de los interrogatorios del querellado del día 2, 16, 28 de octubre y 21
de noviembre de 2013
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Acta
grabada de la declaración del Sr. Blesa de 31 de octubre de 2013
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Folios
29 y siguientes del TOMO II de las DP 58/2010, dónde constan las Normas y
Criterios de Actuación en Materia Profesional de Caja Madrid.
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Auto
de 9 de Enero de 2013, obrante al folio 389 del TOMO I de las DP 58/2010
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Escrito
de esta representación de 17 de septiembre de 2013 solicitando aplazamiento
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Escrito
de esta representación de 25 de septiembre reiterando aplazamiento de la
declaración del imputado.
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Escrito
de 11 de octubre de 2013 de esta representación solicitando copias de las
actuaciones y requiriendo para incorporación de pruebas que faltaban por
incorporar por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid.
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Escrito
de esta representación de 21 de octubre de 2013 poniendo en evidencia la falta
de documentos testimoniados por el Juzgado de Instrucción 9 de Madrid
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Escrito
de esta representación de 25 de octubre de 2013 dónde se solicita un ordenador
para visionar los correos
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Escrito
de 29 de octubre de esta representación solicitando la suspensión de la
declaración del Sr. Blesa de la Parra.
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Recurso
de reforma y subsidiario de apelación de 4 de noviembre contra el auto de 28 de
octubre.
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Recurso
de Reforma y subsidiario de apelación de 11 de noviembre de 2013 contra el auto
de 4 de noviembre de 2013.
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Recurso
de apelación de 18 de noviembre contra el Auto de 28 de Octubre y auto de 13 de
noviembre.
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Auto
de 9 de diciembre de 2013 por el que se acuerda la continuación de las
actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado y el recurso de
reforma contra él presentado por esta parte el 13 de diciembre.
Por lo expuesto
SUPLICO A LA SALA que tenga por
presentado este escrito junto con el poder especialísimo para recusación de
autoridad judicial que se acompaña, teniendo por promovida y formalizada
recusación frente al Magistrado don
Jesús Gavilán López, y previos los trámites oportunos, se remitan la causa a la
Sala de lo Civil y Penal del TSJ a fin de que se proceda a la instrucción del
incidente de recusación de acuerdo con el art. 224.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial,
Por ser de Justicia que pido en Madrid
a 27 diciembre de 2013
Cándido Cónde-Pumpido Varela Cayetana Zulueta
Luschinger
Abogado Procuradora
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