DILIGENCIAS
PREVIAS 47/2013
A
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Doña
CAYETANA ZULUETA LUSCHINGER,
Procuradora de los Tribunales y de Don
ELPIDIO JOSE SILVA PACHECO,
según consta debidamente acreditado en las actuaciones, actuando
bajo la dirección letrada de Don
Cándido Conde-Pumpido Varela,
ante la Sala comparece, y como mejor proceda en derecho, DICE:
Que por medio del
presente escrito, y según se acredita mediante poder especialísimo
otorgado expresamente para este acto, venimos a postular la
Recusación
de las presentes Diligencias Previas, los EXCMS.
MAGISTRADOS DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE y DOÑA SUSANA POLO
GARCIA,
sobre la base de los siguientes motivos:
En
las presentes actuaciones, a lo largo de la instrucción practicada
hasta ahora, se han producido una serie de actos procesales que,
conjuntamente considerados conducen a la inevitable apreciación de
una contaminación de los recusados habiendo perdido la imparcialidad
objetiva al haber participado, como decimos, en múltiples
actuaciones durante la instrucción. Ambos Magistrados, se han
pronunciado en Autos, resolviendo la admisión a trámite de la
querella, las peticiones y los recursos de apelación presentados por
el querellado contra la denegación de diligencias de prueba
esenciales para la defensa como la práctica de las pruebas
testificales, habiéndose pronunciado sobre el Auto de continuación
por los tramites del Procedimiento Abreviado y habiendo por tanto
mantenido un contacto directo con el objeto del procedimiento sobre
el que ya se han manifestado en varias ocasiones en el sentido de
confirmar la existencia de indicios de la actividad delictiva.
Por
medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 219, punto 10 y 11 de la LPOJ, en relación con el art. 54 y
siguientes de la LECrm plantear la recusación de los Magistrados,
dentro de los términos conferidos en el art. 56 de la LECrm. y en
todo caso tan pronto como este acusado ha tenido conocimiento de las
actuaciones y composición final de la Sala que va a proceder a su
enjuiciamiento, suponiendo la existencia de causa y motivo suficiente
para su planteamiento:
PREVIO.-
Recusación en plazo.
Sin
perjuicio de que se esperaba la propia abstención de los Magistrados
recusados dados los antecedentes evidentes existentes en nuestra
reciente historia judicial, la presente recusación se articula
dentro de los 10 días siguientes a que se comunicase la composición
de la Sala, mediante Providencia de fecha 10 de marzo que ha sido
notificada a esta parte el 12 de marzo, todo ello del año en curso.
No
se pudo conocer antes la composición que dicha Sala iba a tener al
momento de producirse las sesiones de Juicio Oral por los cambios que
ésta podía sufrir durante la tramitación (el Presidente Sr. Vieira
y la Sra. Polo se encontraban pendientes del posible nombramiento
como Magistrados del Tribunal Supremo que finalmente no se produjo en
ninguno de los dos casos a pesar de los meritos hechos para ello) y
porque no se conocía el grado de contaminación que por su
intervención en la instrucción iban a adquirir los aquí recusados.
Prueba del desconocimiento de la composición definitiva (incluso por
el propio Tribunal) es la inclusión del Excm. Magistrado DON ARTURO
BELTRÁN NUÑEZ, que era completamente desconocida antes de la
Providencia antedicha.
La
temporalidad de la recusación es por tanto evidente y ha sido
entendida así por el propio Auto de fecha 20 de Junio de 2011 de la
Sala Especial del art. 61 de LOPJ en el caso del Sr. Garzón, que así
se expresa y entiende la recusación en plazo.
Aun
no han comenzado las sesiones de Juicio Oral por lo que debe
entenderse, igual que lo hizo el antedicho Auto de la Sala Especial,
que cuando el art. 56 de la LECrim habla de comenzado el Juicio, se
refiere a las sesiones de Juicio y habiendo sobrevenido el
nombramiento de la Sala con posterioridad al Auto de Apertura de
Juicio Oral, la recusación no pudo hacerse de forma previa a dicho
Auto.
MOTIVOS:
Por
los recusados se ha mantenido contacto directo con los hechos objeto
de enjuiciamiento y se han dictado diferentes resoluciones
pronunciándose sobre la existencia de indicios racionales de delito,
así como sobre la culpabilidad y participación en los mismos del
querellado recusante. Se han dictado:
Auto
de 25 de Julio de 2013 de admisión de querella
Auto
de 17 de diciembre de 2013 sobre correos electrónicos
Auto
de 19 de diciembre de 2013 sobre correos electrónicos
Auto de 9 de enero
de 2013 inadmitiendo recusación
Auto
de 16
de enero de 2014 inadmitiendo diligencias
Auto
de 21 de enero de 2014 confirmando Auto de P.A.
Auto
de 28
de enero de 2014 inadmitiendo diligencias
Auto
de 12 de febrero de 2014 inadmitiendo ampliación recusación
Auto
de 18 de febrero de 2013 sobre fianza Auto J.O.
1º)
Con la admisión a trámite de la querella por la Sala compuesta por
los Recusados y el Instructor Sr. Gavilán sin cumplimentar las
garantías previas que se establecen los artículos 408 y 410 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen la necesaria remisión
de antecedentes antes de iniciar el procedimiento, para delimitar con
precisión la concurrencia del supuesto delito cometido por una
autoridad judicial, y que entendemos que tiene como finalidad evitar
que se presenten acusaciones con fines espurios, a los efectos de
interferir en las causas judiciales que tramiten los acusados, los
recusados tomaron contacto con la causa y empezaron a formar parte de
la Instrucción del presente procedimiento.
De
dicho Auto de admisión de querella de fecha 25 de Julio de 2013 fue
Ponente la Sra. Polo, formando parte de la Sala el Presidente Sr.
Vieira. En él se relatan en el fundamento TERCERO los hechos objeto
del procedimiento en 8 folios y de manera exhaustiva. En el
fundamento CUARTO se relata la posición del Fiscal y se afirma que
los hechos narrados son subsumibles en los tipos penales. A pesar de
intentar usar frases como “no es ab
initio
descartable, al menos como hipótesis, que no se advierte sea absurda
ni irracional” o “esta sala sin valorar ni prejuzgar lo sucedido”
(pero tomando conocimiento de ello) "Entiende que se dan las
condiciones para la admisión a trámite de la querella",
resulta innegable que los recusados han tenido acceso a los hechos
objeto de enjuiciamiento y que ya se han manifestado sobre los mismos
pudiendo existir prejuicios incompatibles con la función
enjuiciadora que ahora quieren realizar.
2º)
Mediante Autos de fecha 17 y 19 de diciembre, la Magistrada recusada
Sra. Polo, realiza una valoración sobre la pertinencia o no del
examen por la defensa de los correos electrónicos del Sr. Blesa que
esta parte ha entendido desde el principio como fundamental para el
desarrollo de su defensa. La cuestión no es baladí y será
argumentada por la defensa como cuestión previa, dada la nulidad de
todo lo actuado por la indefensión causada al impedir el acceso a
una pieza obrante en la causa a una sola de las partes, esta defensa,
sin previa declaración del secreto de actuaciones y a pesar de haber
manifestado el acusado que fue tenido en cuenta para adoptar las
decisiones que se dicen prevaricadoras. En dichos Autos hace una
valoración sobre la pertinencia de dicha prueba para justificar las
decisiones presuntamente prevaricadoras, que supone un análisis
exhaustivo de las mismas y un pronunciamiento sobre su validez y
virtualidad para justificar las resoluciones adoptadas, la cual ha
debido hacerse desde el conocimiento de aquello que está vedado a
quien va a enjuiciar la causa.
3º) Mediante Auto
de 9 de enero de 2013, del cual es ponente el Presidente Sr. Vieira,
se inadmite la recusación formulada contra el Instructor por
extemporánea, y por más que dicho Auto pueda parecer una mera
cuestión procesal de un incidente aislado que nada implica sobre el
conocimiento de los hechos del proceso, dicha recusación venia
fundada entre otras razones por la falta de acceso a los correos
electrónicos por parte de esta defensa, que, como hemos dicho antes,
será objeto del debate en el plenario por entender que supone una
indefensión manifiesta. Igualmente la declaración de
extemporaneidad, aun siendo evidente que la resolución que la motiva
no era firme, así como la concatenación de resoluciones contrarias
a los intereses de mi defendido, sin que haya existido ni una sola
estimación parcial de ninguno de los recursos planteados por esta
parte, son claro síntoma del posicionamiento previo de los recusados
en contra de las tesis del acusado y de su defensa, lo que debe de
entenderse como una contaminación e incluso como un interés en el
pleito incompatible con la función a desarrollar en el Juicio Oral.
4º)
Mediante Auto de fecha 16 de enero de 2014 se desestima el recurso de
apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Magistrado
Instructor, de fecha 5 de diciembre de 2013, confirmando la citada
resolución, siendo Ponente Dª María Paz Redondo Gil, y formando
parte de la Sala tanto el Sr. D. Francisco Javier Vieira, como la
Sra. Dª Susana Polo García. Se venía por dicho Auto a pronunciarse
sobre la pertinencia o no de unas diligencias consistentes en
testificales y reproducción audiovisual, habiendo tenido
necesariamente que examinar para su desestimación lo que dichas
diligencias podían aportar o no al objeto del proceso y
produciéndose por tanto una contaminación incompatible con la
función enjuiciadora que pretenden realizar los recusados.
5º)
Mediante Auto de 21 de enero de 2014 resolviendo la apelación
formulada contra el Auto de Continuación de los Tramites del
Procedimiento Abreviado del que fue Ponente Doña Susana Polo y formó
Sala el Presidente Sr. Vieira se realiza en el fundamento CUARTO una
valoración de los hechos y se dice que “compartimos con el
instructor que procede continuar el trámite de la causa (…) de la
instrucción practicada se desprende que los hechos imputados
constituyen uno de los delitos 757 de la LECrim" “aparezcan en
la causa unos hechos típicos, atribuibles con un mínimo grado de
probabilidad a una persona mayor
de edad penal y en este caso los mismos existen, consistentes en la
documental aportada, y especialmente de las resoluciones dictadas por
la Audiencia Provincial de Madrid, Secciones 15ª y 30ª de fechas
19-6-13 y 25-6-13 respectivamente, de las que se desprenden claros
indicios de la participación del querellado en un delito continuado
de prevaricación del art. 446.3, por el dictado de resoluciones
injustas a sabiendas, que son declaradas nulas en los citados autos”
“en relación al delito imputado de retardo malicioso en la
Administración de Justicia del art. 449.1, (…) en esta fase
instructora en la que bastan los indicios de criminalidad, (…) se
desprende de la documental obrante en la causa” “ en cuanto al
delito contra la libertad individual del art. 530 del Código Penal
(…) indiciariamente el delito existe, al menos la probabilidad de
su existencia, (…) pues tal como se afirma en Auto de la Sección
15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 499/13 de 25 de Junio
el Auto de prisión de 16 de Mayo de 2013 dictado por el instructor
es nulo, entre otras causas, por no haberse producido en el momento
de la adopción de la medida cautelar, la personación en forma de
Manos Limpias…” “las conductas que se describen en el Auto de
imputación, exceden o tienen un plus sobre las distintas faltas
imputables a Jueces y a Magistrados previstas en la LOPJ” “de los
hechos imputados se desprende una situación obvia de abuso que
excede las meras infracciones administrativas”
6º)
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014, siendo Ponente Dª Susana
Polo García, y formando parte de la Sala, a su vez, D. Francisco
Javier Vieira, se desestima el recurso de apelación interpuesto
contra el Auto de fecha 23 de diciembre de 2013, así como las
Providencias de las que trae causa de fechas 2 y 9 de diciembre del
mismo año, y confirma las citadas resoluciones. En dicho Auto los
recusados desestiman haber lugar a recabar testimonios de
resoluciones dictadas por otros órganos en relación a la
competencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid necesarias
para la defensa y claramente pertinentes toda vez que las mismas
entendían competente al acusado para el conocimiento de la causa
cuando la querella, el Auto de Transformación y los escritos de
acusación atribuyen como hecho delictivo a mi defendido la
atribución torticera de la competencia. Entendemos que dichas
resoluciones resultan fundamentales para la defensa y que su negativa
en aras de una mayor celeridad de la instrucción y en perjuicio de
la defensa suponen una indefensión que será denunciada en el acto
del Juicio Oral y sobre la cual los Magistrados recusados ya se han
pronunciado existiendo por lo tanto un prejuicio inadmisible para
desarrollar la función enjuiciadora.
7º)
Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2014, siendo Ponente D.
Francisco Javier Vieira, y formando parte de la Sala, a su vez, Dª
Susana Polo García, se desestima el recurso de apelación
interpuesto contra el Auto dictado por el Magistrado Instructor, de
16 de enero de 2014, confirmando la expresada resolución la
inadmisión de la ampliación de la recusación formulada contra el
Instructor, y, al igual que el anterior, por más que dicho Auto
pueda parecer una mera cuestión procesal de un incidente aislado que
nada implica sobre el conocimiento de los hechos del proceso, dicha
recusación venia fundada entre otras razones por la falta de acceso
a los correos electrónicos por parte de esta defensa, que, como
hemos dicho antes será objeto del debate en el plenario por entender
que supone una indefensión manifiesta. Igualmente la declaración de
extemporaneidad aun siendo evidente que la resolución que la motiva
no era firme, así como la concatenación de resoluciones contrarias
a los intereses de mi defendido, sin que haya existido ni una sola
estimación parcial de ninguno de los recursos planteados por esta
parte, son claro síntoma del posicionamiento previo de los recusados
en contra de las tesis del acusado y de su defensa, lo que debe de
entenderse como una contaminación al menos e incluso como un interés
en el pleito incompatible con la función a desarrollar en el Juicio
Oral .
8º)
Mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2014, siendo Ponente Dª
María Paz Redondo Gil, y formando parte de la Sala tanto el SR. D.
Francisco Javier Vieira, como la Sra. Dª Susana Polo García, se
desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado
por el Magistrado Instructor, de fecha 22 de enero de 2014,
confirmando la expresada resolución, concluyendo la existencia de
indicios de delito y de apariencia de buen derecho en la imposición
de la fianza, lo cual supone una valoración adelantada de la
existencia o no del delito que se pretende enjuiciar por los
recusados.
Los
autos mencionados no se limitan a controlar la correcta aplicación
del derecho por el instructor, ni versan únicamente sobre cuestiones
procesales de mera ordenación del procedimiento, sino que realizan
una evaluación de hechos y no solo a título indiciario, sino
incluso como una auténtica sentencia condenatoria con valoración de
las diligencias de prueba practicadas en la instrucción, confirmando
y asumiendo la valoración del instructor y su apreciación de la
existencia de indicios racionales de criminalidad.
Esto
tiene que determinar que los Magistrados recusados llegan a la fase
de juicio oral con un conocimiento previo de los hechos objeto del
pleito y por tanto con ideas preconcebidas sobre la existencia de
indicios y de elementos del delito o de la culpabilidad del
encausado, ya que han fundado las resoluciones anteriormente
expresadas, provocando una toma de posición sobre la culpabilidad
del recusante, lo cual viene proscrito por el 219 11º de la LOPJ,
con la finalidad de establecer la pureza en forma de imparcialidad de
los Magistrados que han de enjuiciar en el plenario.
Es
práctica habitual en la Audiencias Provinciales y en general en el
ordenamiento penal español que los jueces que hayan adoptado
decisiones sobre recursos contra los actos de instrucción no puedan
formar parte del Tribunal destinado a juzgar, luego está asumido por
nuestro ordenamiento que existe contaminación objetiva en ese caso y
por lo tanto, aquí debe de entendérseles contaminados igualmente a
los recusados.
Cuando
menos surge la duda sobre la posibilidad de que hayan alcanzado
convicciones y prejuicios sobre los hechos a enjuiciar que resultan
incompatibles con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Juez
predeterminado no prevenido e imparcial.
A
igual que con la mujer del Cesar la Justicia debe no solo serlo sino
parecerlo y ello nos lleva a afirmar que ante cualquier duda sobre la
falta de objetividad de los juzgadores, es preferible la adopción de
medidas que muestren absolutamente la falta de parcialidad o que
mantengan la confianza de los justiciables mediante una pulcritud que
evidentemente no se da en el presente caso.
Sobre
la necesidad de excluir cualquier atisbo de legitima duda se ha
pronunciado reiteradamente el TEDH sirviendo de ejemplo la Sentencia
de Thomann vs Suiza de 10 de Junio de 1996.
La
imparcialidad objetiva es una garantía importante por la cual (o más
bien por no respetarla) el Estado Español ha sido ya condenado en
varias ocasiones, siendo la más sonada la Sentencia del TEDH del 22
de junio de 2008 resolviendo la demanda de Liaño y Botella vs
España.
Esta
misma doctrina ha sido aplicada por nuestros propios Tribunales de
forma reciente en el ya mencionado Auto de la Sala Especial del art.
61 LOPJ en el procedimiento segundo contra el entonces Magistrado Sr.
Garzón, entendiendo la procedencia de la causa de recusación por la
existencia de una falta de imparcialidad objetiva.
Debemos
entender que el hecho de que se hayan adoptado decisiones durante la
instrucción antes del Juicio Oral y dado el alcance de dichas
resoluciones adoptadas, existe una contaminación evidente que
determina la falta de imparcialidad.
Incluso
las decisiones meramente procesales o que se intentarán hacer pasar
por tales, como por ejemplo la negativa al examen por esta defensa de
una pieza de convicción consistente en los correos corporativos del
Sr. Blesa, obrantes en la causa, confirmada por los recusados, supone
un pronunciamiento adelantado sobre cuestiones que se reproducirán
en juicio y sobre las que los Magistrados ya se han pronunciado en
instrucción, con lo que se privaría a esta parte de obtener un
pronunciamiento por Magistrados distintos no prevenidos.
Dicha
valoración de la pertinencia del acceso a los correos ha sido
realizada al albor de los hechos enjuiciados y la necesidad o no de
usar dicha pieza de convicción para justificar la existencia de
motivos fundados de las resoluciones que se dicen prevaricadoras y
por lo tanto, implican una evidente contaminación, por cuanto que
sin conocer los hechos y las resoluciones supuestamente
prevaricadoras, no se puede uno pronunciar sobre la virtualidad de
dichas pruebas (o habría sido al menos imprudente hacerlo).
El
conocimiento previo de dicha pieza de convicción y de las
resoluciones supuestamente prevaricadoras supone una contaminación
que hace dudar cuanto menos de que se den las condiciones de
imparcialidad objetiva.
Pero
es más, el conocimiento de las previas y recientes resoluciones
sobre la imparcialidad objetiva y la falta de abstención de los
Magistrados recusados, así como el hecho de no haber dictado una
sola resolución favorable a los intereses de mi representado, no nos
pueden llevar a otra conclusión que no sea el interés personal de
los mismos en el Pleito y por tanto a la concurrencia de otra causa
de abstención/recusación como es la del nº 10 del art. 219 LOPJ.
La
falta de objetividad demostrada por los recusados ha llegado al punto
de revocar parcialmente el Auto de Continuación por los Tramites del
Procedimiento Abreviado del Magistrado Instructor Sr. Gavilán en lo
relativo a la fianza acordada sin petición alguna por las partes
acusadoras (y sin que hasta ese momento nadie hubiera exigido
responsabilidad civil alguna), pero DESESTIMANDO EL RECURSO. Resulta
inaudito que se revoque parcialmente un Auto pero no se quiera ni tan
siquiera dar a la defensa la pírrica victoria de poder decir que han
conseguido una estimación parcial. Ese mero posicionamiento denota
la falta de objetivad y demuestra un interés contrario a la defensa
que hace imposible su presencia en la Sala enjuiciadora.
DE
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES QUE LA SUSTENTAN
El
Auto de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ con ponencia del Sr.
Moliner, se pronuncia en términos muy claros sobre una situación
casi idéntica a la aquí expuesta:
"Es difícil pensar que con tanta resolución interlocutoria y
de tan variada naturaleza no hayan llegado los Magistrados a tener un
conocimiento claro de la cuestión que allí se debatía; tanto más
cuando estamos en presencia de un delito de prevaricación respecto
del cual los hechos sobre los que basar un posible juicio de
culpabilidad vienen dados por la propia resolución considerada
prevaricadora.", "lo propio de un Auto de admisión de
querella (competencia, legitimación, examen somero de la querella
para determinar si concurre aquella apariencia provisional de delito)
pasa en el fundamento cuarto a convertirse en un relato cualificado
de todas las actuaciones llevadas a cabo por el querellado (...)
haciendo valoraciones jurídicas que superan claramente lo que la
propia Sala dice que tiene por objetivo conseguir (...) sobrepasó lo
que ella misma considera que debe ser el objeto natural de tal
resolución para adentrarse en consideraciones que van más allá de
un mero juicio de tipicidad, visto desde fuera y con la sola
perspectiva de analizar si puede sostenerse la sospecha se prejuicios
o sombra de duda sobre una previa toma de posición en relación con
la calificación jurídico-penal del caso"
También lo hacen
otras Sentencias:
“La
obligación del juzgador de no ser ‘juez y parte’, ni ‘juez de
la propia causa’ supone, de un lado, que el
juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte
y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hechos que puedan poner de
manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica o
favor o en su contra”
[STC 38/2003].
“El
juez tiene la responsabilidad de velar por la distribución
equilibrada del espacio escénico del juicio y en general, del
proceso. Se trata de un espacio que no es elástico, de manera que lo
que alguno de los tres roles implicados en él
(en el esquema: el judicial y el de cada una de las dos posiciones
parciales) ocupe
de más, será de menos, es decir, lo será en perjuicio del otro o
de los otros…
porque, (como) escribió Meyer, “quien
[como él] sostiene
la balanza no puede moverse de su puesto sin que ésta se incline
para un lado”.
Entiendo que el imperativo de la imparcialidad veda al juez penal
toda posibilidad de subrogarse en el cometido de la acusación”
[Perfecto
Andrés Ibáñez,
‘Imparcialidad
judicial e independencia judicial”].
CAUSA DE
RECUSACION
Incurrir
en los
supuesto del Artículo
219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parágrafo 10º: “Tener
interés directo o indirecto en el pleito o causa” y 11º: "haber
participado en la instrucción de la causa o haber resuelto el pleito
o causa en anterior instancia;
con vulneración del Artículo 24.2 de la Constitución --derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías-- y de los
Artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos --derecho al Juez imparcial--.
El
motivo de recusación aparece claro: el Juez que juzga no puede haber
participado en la instrucción, ni tener un conocimiento previo de la
materia a enjuiciar y no debe tener ni manifestar ningún
interés particular
en el contenido concreto o argumental de los escritos presentados, ni
favorecer en modo alguno su eficacia o valor procesal. En el caso que
nos ocupa, los recusados han mostrado su interés EN FAVORECER
DESMEDIDAMENTE A LA ACUSACIÓN EN DETRIMENTO DE LA DEFENSA Y DEL
CONOCIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL, IMPIDIENDO, AL ALBUR DE LA
DECISIÓN PERSONAL DE UNA PARTE, EL ACCESO A MEDIOS DE PRUEBA
NECESARIOS Y FUNDAMENTALES PARA EL LEGÍTIMO EJERCICIO DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL y SE HAN POSICIONADO PREVIAMENTE SOBRE CUESTIONES QUE
SERAN EL OBJETO DEL DEBATE EN LAS SESIONES DE JUICIO ORAL.
“El
art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal
independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de
tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía
procesal que condiciona la existencia misma de la función
jurisdiccional”
[STC 154/2001].
La
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional [vid. por ejemplo, STC
162/1999] ha abierto la posibilidad de una interpretación no
restrictiva de las causas de recusación, “remontándose al
principio de imparcialidad para, desde éste, deducir otras causas de
abstención y recusación no contempladas expresamente en el listado
legal” [Carlos Gómez Martínez, “La abstención y recusación
como garantías de la imparcialidad del juez”]. Esta interpretación
abierta está recogida por el propio Tribunal Supremo, que ha
reconocido expresamente que:
“los
pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a
interpretar y aplicar los tratados o convenios internacionales
suscritos por España, en materia de derechos y libertades públicas,
pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación
hasta hoy no contemplados en nuestra legislación”
[Auto de 1º de Octubre de 1997].
La
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable al
caso, ha venido a consolidar una férrea doctrina [Casos Delcourt,
Piersack, De Cubber, Hauchlidt, Oberschlick, Castillo Algar, y
últimamente STEDH Vera v. España, 6 de Enero de 2010] de amplio
espectro donde “la
imparcialidad judicial se salvaguarda también a través de las
apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los
ciudadanos en la administración de justicia y, por consiguiente, un
proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda
afectar a los tribunales”
[Rafael Jiménez Asensio, “Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez
Imparcial en la Constitución de 1978”. En fin, en este marco, este
Excmo. Tribunal tiene declarado que:
“Puede
afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien
ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como
tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de
su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación
con las partes. Es por eso que no
puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión sobre la que ha
de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna
relación que pueda enturbiar su imparcialidad.
Incluso
las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la
confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben
inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son
parte en el proceso
(STEDH
de 1 de octubre de 1982,
caso Piersack; STEDH
de 26 de octubre de 1984,
caso De Cuber, y STEDH
de 24 de mayo de 1989,
caso Hauschildt).
El
TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la
imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la
cuestión es importante, no es sin embargo decisiva; mayor
importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan
valorarse como objetivamente justificadas.
(Entre otras en la STEDH
de 25 septiembre 2001,
Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH
de 25 julio 2002, Caso
Perote Pellón contra España, y en la STEDH
de 17 de junio de 2003,
Caso Pescador Valero c. España).
La
misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC
69/2001, de 17 de marzo,
con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que «para que, en
garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del
conocimiento concreto de un asunto, es
siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es
decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan
afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa,
o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso
concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la
Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por
más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son
importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una
sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al
resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez
del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del
acusado, si
las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se
hallan objetiva y legítimamente justificadas».
En cualquier caso, las dudas sobre la imparcialidad pueden estar
objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un
prejuicio
previo
respecto de la culpabilidad del acusado” [Sentencia del Tribunal
Supremo nº 1372/2005, de 23 de Noviembre].
CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS FORMALES
1. Según
lo dispuesto en el art. 56 L.E.Cr., esta Recusación se insta tan
pronto se ha tenido conocimiento de la causa en que se funda. [En el
mismo sentido, art. 223.1 L.E.Cr.].
2.
Según lo dispuesto en el art. 57 L.E.Cr., la presente recusación se
hace en escrito firmado por Letrado y por Procurador en nombre de Don
Elpìdio José Silva Pacheco.
3. A
este
escrito se anexa el Poder para pleitos que se adjunta e incorpora
con Facultad Especialísima de promover la recusación de jueces y
magistrados (art. 223.2 L.O.P.J.).
DILIGENCIAS
DE PRUEBA
QUE SE SOLICITAN
Que
sean testimoniados por la Secretaria Judicial los siguientes
particulares para su unión a la presente recusación y su remisión
a la Sala, sin perjuicio de dejar designada la causa completa:
Auto
de 25 de Julio de 2013 de admisión de querella
Auto
de 17 de diciembre de 2013 sobre correos electrónicos
Auto
de 19 de diciembre de 2013 sobre correos electrónicos
Auto de 9 de enero
de 2013 inadmitiendo recusación
Auto
de 16
de enero de 2014 inadmitiendo diligencias
Auto
de 21 de enero de 2014 confirmando Auto de P.A.
Auto
de 28
de enero de 2014 inadmitiendo diligencias
Auto
de 12 de febrero de 2014 inadmitiendo ampliación recusación
Auto
de 18 de febrero de 2013 sobre fianza Auto J.O.
Por
lo expuesto
SUPLICO
A LA SALA
que tenga por presentado este escrito junto con el poder
especialísimo para recusación de autoridad judicial que se
acompaña, teniendo por promovida y formalizada recusación frente a
los EXCMS. MAGISTRADOS DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE y DOÑA
SUSANA POLO GARCIA, y previos los trámites oportunos, se tramite a
fin de que se proceda a la instrucción del incidente de recusación
de acuerdo con el art. 224.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Por
ser de Justicia que pido en Madrid a 24 marzo de 2014
D.
Cándido Conde-Pumpido Varela Dª. Cayetana de Zulueta
Luchsinger
Abogado
ICAM 74.625 Procuradora