Letrado al teclado:
Querría empezar haciendo una pequeña explicación de lo que supone nuestro Derecho de Defensa consagrado en la Constitución y que se incardina en el más amplio de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva recogido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como reuniendo extractos de Sentencias bien conocidas, como la del caso de las escuchas ilegales de Garzón, que resumen perfectamente el contenido y la necesidad de mantener indemne el Derecho de Defensa.
Querría empezar haciendo una pequeña explicación de lo que supone nuestro Derecho de Defensa consagrado en la Constitución y que se incardina en el más amplio de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva recogido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como reuniendo extractos de Sentencias bien conocidas, como la del caso de las escuchas ilegales de Garzón, que resumen perfectamente el contenido y la necesidad de mantener indemne el Derecho de Defensa.
Este
contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que
corresponde al imputado, muchas veces se ve contrapuesto frente al
interés legítimo del Estado en la persecución de los delitos. El
derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del
proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las
garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina
esencialmente el Derecho de Defensa, de forma que las posibles
restricciones deben estar especialmente justificadas.
El
principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea
sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente
con otros derechos, entre ellos el derecho a un Juez imparcial (el
Tribunal no puede abandonar su posición de tercero), el Juez
predeterminado por la Ley y el Derecho de Defensa.
Los
poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1
CE); y el artículo 117.1 de la misma Constitución, somete a los
jueces solamente al imperio de la ley. En la STS 2338/2001 se hacen
referencias a la posición del juez, a quien corresponde “...el
monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los
conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en
un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del
Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva
el asunto enjuiciado”.
En
un sistema democrático como el regulado en la Constitución
española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la Ley
a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus
potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el
Juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa sólo usando su
propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la
cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de
interpretación admisibles en derecho. También si acoge un
significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de
la Ley por un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del
simple positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente
injustas, resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas
sobre derechos fundamentales, que constituyen al tiempo una guía
interpretativa y un límite infranqueable.
Desde
esta perspectiva, la previsión legal del delito de prevaricación
judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la
independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta
por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en
ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación
de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.
El
proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del
principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su
desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos
del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las
garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y
pueda defenderse adecuadamente de la misma. De esta forma, el Derecho
de Defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta
esencial, nuclear, en la configuración del proceso.
En
este marco, los principios de contradicción e igualdad de armas y de
prohibición de la indefensión, actúan, a través del Derecho de
Defensa, como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta
solo podría operar en ejercicio del poder judicial dadas
determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes,
y especialmente del imputado.
El
Derecho de Defensa, desarrollado sustancialmente a través de la
asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental
del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el
mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el
artículo 24. No se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE
considera susceptibles de suspensión
en casos de estado de excepción o de sitio. En el artículo 24
aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes
entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a
asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso
con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en
definitiva, a un proceso justo.
Directamente
relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros
aspectos esenciales para su efectividad. De un lado, la confianza en
el letrado. El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que “la
confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y
humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del
derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un
acusado en un proceso penal”.
Nadie
duda de que el Abogado es una figura esencial en la compleja y
delicada maquinaria de administrar justicia. Él hace posible la
imparcialidad del juzgador y refuerza su posición independiente,
sólo sometida a la Constitución y a la Ley. Y nadie pone en
cuestión que el Derecho de Defensa es una pieza clave de nuestro
sistema jurídico en el que la función del Abogado es primordial
para que la Tutela Judicial sea realmente efectiva. Sin ambos
elementos, la Justicia, como valor superior del Ordenamiento
Jurídico, se presenta, en el mejor de los casos, como un simple
desideratum, cuando no una caricatura esperpéntica de un sistema
judicial sin fundamentos.
La
pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y
sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro
de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que
corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute
seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso
suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio.
La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo
Justicia.
Cándido Conde-Pumpido Varela
Cándido Conde-Pumpido Varela
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